Jamundí, 3 de marzo de 2021
Doctor
RICARDO LOZANO PARDO
Superintendente de la Economía Solidaria
SUPERSOLIDARIA
Calle 7 31-10 Piso 11
Bogotá D.C
ASUNTO: COMENTARIOS PROYECTO DE CIRCULAR EXTERNA SOBRE ADECUADA
REVELACION EN ASAMBLEAS, SANCIONES A ENTIDADES Y DIRECTIVOS, COMPROMISO DE AUMENTO DE LA RESERVA PARA PROTECCION DE APORTES
Respectado Doctor Lozano,
Una vez leído el proyecto de circular en comento respetuosamente considero debe corregirse aclarando el alcance de la siguiente solicitud transcrita textualmente y resaltada de mi parte:
“se solicita al representante legal incluir en su informe de gestión, explícitamente, el reporte de los contratos de donación y las donaciones efectuadas; así como cualquier transacción realizada entre la organización solidaria y cualquier persona que ostente alguna de las siguientes condiciones:
- Entidades o personas no asociadas a la organización
- Asociados a la organización.
- ….”
La lectura textual del mismo establece a mi juicio, la obligación de incluir en el informe de gestión la totalidad de la contabilidad del año, todos los desembolsos, toda la cartera, todos los aportes, absolutamente todo, pues todas las transacciones se hacen con los “asociados a la organización”, lo cual no tendría ninguna lógica.
Los otros ítems son entendibles aunque en mi concepto redundantes porque ya hasta la saciedad el decreto 962 de 2018, la nueva circular básica contable y las NIIF establecen que deben revelarse tales operaciones porque son consideradas “partes relacionadas”.
Por otra parte los Fondos de Empleados de Categoría Plena y Cooperativas con actividad financiera han estado recibiendo requerimientos por la no presentación del compromiso de incremento de la reserva para protección de aportes. Respetuosamente considero que existe una interpretación inadecuada de la norma de parte de sus funcionarios.
Al respecto la Circular Básica Contable solo establece la necesidad de suscribir compromiso por un valor “adicional” al 20% que por ley debe constituirse como se desprende del análisis del siguiente párrafo transcrito de la norma:
Título III Capítulo III Literal b) Numeral 1.2.3.1:
“En el evento en que la asamblea general del fondo de empleados decida no asumir un compromiso de incremento adicional en la reserva de protección de aportes, dicha situación debe ser igualmente informada por escrito a esta Superintendencia. En este caso, el fondo de empleados NO podrá ponderar los excedentes del ejercicio en curso, ni los excedentes del ejercicio anterior como capital regulatorio, en el patrimonio adicional….
b. Porcentaje de incremento de la reserva de protección de aportes:
El porcentaje que se puede suscribir como compromiso, para efectos de ponderar los excedentes del ejercicio o del ejercicio anterior, es aquel que excede el correspondiente al incremento de la reserva de protección de los aportes sociales, prevista en el numeral 1, del artículo 19, del Decreto Ley 1481 de 1989, es decir el porcentaje que exceda el 20%.”
No solo es claro en el texto de la norma que el compromiso de incremento es sobre el “adicional” o el que “excede” al 20% que por ley se debe constituir, sino que por lógica no se requiere compromiso o voluntad del vigilado para algo que desde su origen es una obligación legal de la cual no puede sustraerse.
De hecho, ustedes pueden verificar que anualmente, prácticamente sin excepción, todas las entidades de economía solidaria de Colombia destinan el 20% de sus excedentes para incrementar la reserva de protección de aportes sociales como lo establece la ley 79 de 1988, decreto 1481 de 1989 y decreto 1480 de 1989 para Cooperativas, Fondos de Empleados y asociaciones mutuales. El mismo documento de compromiso Anexo del Título III lo ratifica:
De acuerdo con lo anterior, toda entidad sujeta al cumplimiento de dicha normatividad sea Cooperativa con actividad financiera o Fondo de Empleados de Categoría plena debería poder ponderar automáticamente en todos los casos el 20% de los excedentes del ejercicio y del ejercicio en curso y solo si pretende hacer vale un porcentaje “adicional” debería mediar el compromiso en comento.
Estos trámites solo incrementan innecesariamente la carga de trabajo de la Supersolidaria y sus entidades vigiladas invirtiendo recursos en una tarea que no agrega valor al trabajo de inspección, vigilancia y control tan arduamente adelantado por su equipo bajo su liderazgo hacia la Supervisión por Riesgos sobre la cual valga la pena decirlo también, existe una gran cantidad de oportunidades de mejora.
Por eso respetuosamente pongo a su consideración que la Supersolidaria lidere o tome la iniciativa para que se reforme el decreto que estableció esta obligación o se aclare al interior de la Supersolidaria que el compromiso solo es exigible si se pretende hacer valer un porcentaje superior al 20% de los excedentes como patrimonio adicional, tal como lo señalan las normas citadas y no en los demás casos, con lo cual se van a evitar de ambas partes gastos innecesarios de tiempo, papel, correo etc.
Ya en el pasado les compartí mis reparos sobre los instructivos para el riesgo de liquidez y que persisten hasta hoy, así como en materia de clasificación y tratamiento de las inversiones en la ponderación y cálculo de los indicadores de solidez.
En general todo el tratamiento de las inversiones en la nueva circular básica contable solo considera la clasificación que aplica para grupo 1 de NIIF, esto es, inversiones negociables, disponibles para la venta y hasta el vencimiento (1204, 1206, 1208) y los instructivos dejan por fuera o tratan equivocadamente las inversiones equivalentes que deben reportarse en otras cuentas por ser parte del grupo 2 (1226, 1228, 1230).
Por ejemplo, si se es una entidad de Grupo 2, las inversiones negociables no se pueden contabilizar en la cuenta 1206 porque el SICSES no lo permite, así que se debe utilizar la cuenta 1230 inversiones a valor razonable. Ambas son inversiones en acciones medidas a precios de mercado pero los instructivos solo tienen en cuenta las inversiones negociables código 1206 y no la cuenta 1230 inversiones a valor razonable. Así por el estilo, todos los instructivos están llenos de ese tipo de imprecisiones.
Otro ejemplo es la cuenta 122811 donde muchas entidades del Grupo 2 registran sus inversiones en CDT en inversiones vigiladas por la Superfinanciera y que los anexos del Título III en vez de ponderar como activos al 20% las tratan como deducciones del patrimonio como si se tratara de una inversión participativa de capital.
Finalmente le pido considere revisar los criterios sobre los cuales se están graduando las sanciones impuestas a sus Vigiladas. Sin duda como Superintendente goza de toda la facultad legal y procede en pleno derecho cuando impone tales multas por ejemplo por el reporte extemporáneo de información y por incumplimiento de las evaluaciones de cartera.
Como funcionario público, al detectar un incumplimiento de la ley, no proceder a sancionar sería faltar a su deber y por ende podría quedar sujeto de posibles sanciones a su vez de la Procuraduría, así que entendiendo el celo, responsabilidad y cuidado que pone en tan delicada labor.
Sin embargo, las multas pueden ser desde 1 hasta 200 SMLMV, así que no en todo a la primera oportunidad es necesario imponer multas institucionales como las muchas que he conocido a entidades pequeñas que oscilan entre los $23 y $48 millones.
Un fondo de empleados por ejemplo fue sancionado con una multa de $48 millones por presentación extemporánea de la información a través del SICSES. No existe defensa posible para tal falta, pero es necesario que la primera multa a una entidad que apenas supera los $5.000 millones de activos sea de casi el 1% del total de los activos?.
Indagué varios casos semejantes en el Sector Financiero y me encontré que Bancolombia fue sancionado en 2019 por reporte extemporáneo con $350 millones de pesos que comparativamente con los casi $170 billones de pesos de activos que tenía ese año, equivalía a una multa proporcional para el fondo citado inferior a los $50 mil pesos y por el contrario, si proporcionalmente se le hubiera aplicado la misma multa a Bancolombia debió ser de $1,5 billones. Banco de occidente fue multado con $500 millones hace poco por algún incumplimiento relativo al SARLAFT. Es el mismo caso proporcionalmente hablando.
En mi humilde y respetuosa opinión, entiendo que como Superintendente no le queda salida diferente de sancionar a quienes incumplen la ley, pero podría hacerlo en un principio por ejemplo con 2 SMLMV para entidades del tercer nivel de supervisión, o de 5 smlmv para el segundo nivel de supervisión y de 10 smlmv para el primer nivel de supervisión y en caso de reincidencia aplicarle una de mayor severidad.
Este es un sector que pertenece a personas trabajadoras que no son poseedoras de grandes capitales así que imponerles esa multa es quitarles un patrimonio conseguido con mucho esfuerzo y es innecesario imponer una multa tan grande si con una mas pequeña estoy seguro se logra el mismo efecto o el objetivo deseado que es la corrección de la conducta no deseada.
Para ilustrar mi punto, si para corregir un hijo que se porta mal uno sabe que basta con una palmada suave por que darle varios azotes con el cinturón a la primera falta?
Espero esta reflexión sea tenida en cuenta ahora que con mucha tristeza y preocupación veo que pasa a las sanciones personales a gerentes y directivos por las evaluaciones de cartera. Personalmente creo que va a ser todavía más difícil que con ese precedente los asociados, ya de por sí reacios a participar, se animen a ser parte de los órganos de administración de éstas entidades, labor que regularmente no les reporta ningún beneficio económico cuando se adelanta honestamente.
Esperando humildemente que mis aportes les sean de utilidad,
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