Recientemente envié una consulta a la superintendencia de la economía solidaria sobre varios temas que nos interesan a todos para la gestión administrativa y de riesgos en nuestras organizaciones solidarias. Los temas de mi consulta:
•Riesgo De Liquidez
•Castigo de Cartera
•Baja En Cuentas De Remanentes y Cuentas Por Pagar
•Compromiso De Incremento De La Reserva De Protección De Aportes
•Formulario Oficial De Rendición De Cuentas – Programa SICSES – Numeral 6 Capítulo I Título II CBC
Mira la respuesta
1. Con relación a su consulta sobre Riesgo de Liquidez señala:
“a. Considero que es necesario aclara mediante algún comunicado el ámbito de aplicación (numeral 2 del capítulo III del Título 4 de la CBC) a quienes aplica, porque es motivo de permanente controversia con la revisoría fiscal en los fondos de empleados que no son nivel 1 ni son de categoría plena temas como: si se debe o no tener comité interno de riesgo de liquidez o solo con el de riesgos basta, la matriz de riesgo, el plan de contingencia, las pruebas de estrés etc., pues el ámbito de aplicación señala que solo es aplicable a los señalados, dejando entonces por fuera de la aplicación de lo contenido en dicho capítulo al resto de fondos de empleados
b. Aclarar, corregir o enfatizar si los Fondos de empleados de tercer nivel de Supervisión reportan la brecha de liquidez y fondo de liquidez trimestral o semestralmente pues en el numeral 6 del capitulo I del Titulo II de la CBC dice que es trimestral, pero muchos fondos de empleados de tercer nivel solo lo reportan semestralmente con los demás formatos porque dicen que su obligación es solo reportar el SICSES semestralmente.
c. Actualizar el Anexo 3 de la norma en comento con el instructivo para el cálculo de la brecha de liquidez o que en su defecto se derogue la brecha de liquidez y más bien se adopte a nive l general el IRL en todas las entidades de ser posible, o al menos en las que ejercen intermediación financiera o actividad crediticia >50% del activo. A Grosso modo los principales defectos del actual anexo son:
- Hace referencia en materia de inversiones y activos líquidos netos a una descripción que solo aplica o cobija a las entidades que aplican NIIF plenas es decir las del Grupo 1. Siempre habla de: inversiones negociables, inversiones disponibles para la venta, inversiones hasta el vencimiento y esta clasificación no aplica para las del grupo 2 que son creería yo el 99.99% de las entidades vigiladas. Allí se dejó la misma descripción que traía antes de las NIIF sin tener el cambio que inició con dichas normas en 2016.
- En el ahorro permanente no están incluidas como parte del flujo las entradas contractuales como si lo hace en los aportes sociales y ahorro contractual y tampoco contempla la estimación de salidas de ahorro permanente por desvinculación de asociados, solo habla del caso en el que los estatutos prevén el retiro parcial de ahorro permanente. Esto sin embargo si se menciona en otros puntos del instructivo pero no específicamente en el punto relativo a las instrucciones sobre ahorro permanente.
- La metodología de cálculo del efectivo y equivalente y ahorro ordinario (porción permanente y maduración de la diferencia) no solo es compleja en el cálculo sino que es poco clara especialmente en como madurar el valor que excede la porción permanente. Dice que en las bandas menores a 12 meses donde se haya presentado disminución en los promedios pero no dice como. En mi opinión lo más simple sería en el efectivo y equivalente madurarlo en la primera banda sin porción permanente ni nada de esas cosas que poco aportan a la medición real del riesgo y en el caso del ahorro ordinario tratarlo como en el anexo 2 del IRL para fondos de empleados, es decir, 30% madurado en las tres primeras bandas en partes iguales (10% en cada una). Igual ocurre con el ahorro ordinario donde en vez de calcular la porción permanente y toda esa compleja metodología de promedios que tampoco es clara a la hora de madurar el valor que excede dicha porción permanente, se debería aplicar la misma volatilidad del 30% que se aplica en las primeras tres bandas del IRL.
- Aclarar si los intereses futuros a recibir por el recaudo de cartera se diligencian en la misma fila del saldo de capital o en la fila correspondiente a los intereses que está inmediatamente debajo.
- En los fondos mutuales no se contempla la entrada y salida de recursos producto de las contribuciones y de la ejecución de los mismos y en casos como PROMEDICO, por ejemplo, los fondos mutuales financian casi 85% del activo.
Respuesta:
A continuación, procedemos a presentar la respuesta a su solicitud en el orden presentado
en este punto:
- Respecto al ámbito de aplicación de la norma es necesario revisar la normatividad numeral 2 del capítulo III del Título 4 de la Circular Básica Contable y Financiera: “2. AMBITO DE APLICACIÓN DEL SARL En el presente capítulo se imparten las instrucciones y procedimientos mínimos que deben cumplir las cooperativas de ahorro y crédito, las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito, los fondos de empleados de categoría plena (de acuerdo con las definiciones establecidas en el artículo 2.11.5.1.2, del Capítulo I, del Título 5 del Decreto 1068 de 2015 y los Fondos de empleados que sin ser de categoría plena han sido clasificados dentro del primer (1°) nivel de supervisión de acuerdo con las facultades conferidas por el Decreto 2159 de 1999) y las asociaciones mutuales que tienen depósitos de ahorro ordinario vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria, para implementar un Sistema de Administración del Riesgo de Liquidez (SARL) con el propósito de identificar, medir controlar y monitorear este riesgo.
La Superintendencia podrá extender la obligación de aplicar lo dispuesto en este capítulo a otras organizaciones solidarias vigiladas en razón a su tamaño, actividades desarrolladas e impacto en el sector.
Dentro del aparte normativo aquí señalado, se presenta en forma clara la obligatoriedad de los fondos de empleados de categoría plena o aquellos que sin ser de categoría plena se encuentran clasificados dentro del primer nivel de supervisión establecido por esta Superintendencia para aplicar las instrucciones y procedimientos mínimos en materia de SARL. Así las cosas, se entiende que otros tipos de fondos de empleados, que, a modo de ejemplo, no sean de categoría plena y estén clasificados en el segundo o tercer nivel de supervisión no están obligados a implementar el capítulo III del Titulo IV de la Circular Básica Contable y Financiera, así como sus respectivos anexos.
Ahora bien, es una decisión autónoma de cada organización solidaria que no se encuentre dentro del ámbito de aplicación de las instrucciones, adoptar las estrategias planteadas en la normativa como una buena práctica de gestión, con el fin de establecer mejoras continuas en sus procedimientos y gestión del riesgo.
- En cuanto al reporte de la brecha de liquidez y fondo de liquidez de los Fondos de empleados de tercer nivel de Supervisión, es pertinente aclarar que el numeral 6.2.2 del Capitulo I del Titulo II, de la Circular Básica Contable y Financiera hace referencia a la periodicidad de reporte de los formatos del Formulario Oficial de rendición de cuentas, de acuerdo con su nivel de supervisión.
En la citada norma, se observa que la periodicidad para el nivel 3 de supervisión muestra que el Catálogo Único de Información Financiera tiene una periodicidad semestral, mientras que el formato 159 que hace referencia a la evaluación del riesgo o de liquidez o Brecha de Liquidez tiene una periodicidad trimestral.
Sobre el particular, vale la pena resaltar que el seguimiento del estado de la liquidez de las organizaciones vigiladas es un objetivo primordial de la supervisión que realiza esta Superintendencia y es la razón de exigir una periodicidad diferencial para este formato. No obstante, evaluaremos su comentario con el fin de que se puedan aplicar los validadores necesarios contra la información que se reporta en el catálogo único de información financiera y recibir información de mejor calidad.
- En cuanto a los “defectos” que relaciona respecto al Anexo 3, le manifestamos que actualmente nos encontramos realizando una revisión de las normas expedidas en materia de riesgos, dentro de los cuales se encuentra el SARL, por lo tanto:
- Revisaremos las inversiones que referencia en su comunicación, que hacen parte de los Activos Líquidos Netos, incluyendo inversiones negociables en títulos de deuda (120400), inversiones disponibles para la venta en títulos de deuda (121300) y las participaciones en fondos de inversión colectiva abiertos sin pacto de permanencia, que no hacen parte del fondo de liquidez (123016).
- En cuanto a la metodología de maduración del ahorro permanente, se evaluará la pertinencia de inclusión del detalle de ingreso o retiro con signo negativo o positivo, tal como sucede en el anexo con el ahorro contractual.
- En relación con la metodología de cálculo del efectivo y equivalente y ahorro ordinario (porción permanente y maduración de la diferencia), esta Superintendencia considera importante que las organizaciones calculen y mantengan una porción permanente del efectivo, con el fin de estimar y gestionar la forma como darán uso de los posibles excesos de liquidez, o determinar las acciones a adoptar en casos en que los niveles de liquidez se encuentres por debajo de los promedios históricos.
Complementando lo anterior, en el literal a, numeral 2.3.2 del Anexo 3, Capitulo III, Título IV de la Circular Básica Contable y Financiera, se referencia muy claramente que en caso de que la diferencia entre el saldo a la fecha y el monto promedio año sea positiva este valor se madurará de la siguiente manera:
“Se madurará en las bandas menores a 12 meses con base en los montos promedios día/año calculados para cada mes durante el último año hasta la fecha de corte, en los periodos donde se haya presentado disminución en los montos promedios día/año. Es decir, se debe contar con los datos de los montos promedio día/año de los 11 meses precedentes al de la fecha de corte del informe”.
Así las cosas, es claro entonces que de acuerdo con el comportamiento histórico de los últimos once (11) meses se revise y tome la tendencia de cada mes y de tal manera se proceda con la ubicación de los valores en las bandas futuras.
- Sobre los intereses futuros a recibir por el recaudo de cartera, las instrucciones contenidas en el literal e, numeral 2.3.2, Anexo 3, Capitulo III, Título IV de la Circular Básica Contable y Financiera, señalan lo siguiente:
“Se madura el saldo a la fecha de la cartera descontando el monto representativo del índice de cartera vencida más los intereses a recibir a partir de la fecha de corte. (…) Se debe proyectar por cada una de las bandas, solamente la cartera A (riesgo normal) y se agrupan por clasificación (comercial, consumo, vivienda o microcrédito), de acuerdo con el plan de amortización de capital e intereses establecidos en las condiciones de cada crédito”.
Ahora bien, la parte que es sujeta de maduración corresponde a la validada inicialmente en la columna “saldo a la fecha” de manera que cruza de manera exacta con las cuentas de intereses para las diferentes modalidades dentro de la cuenta 14. Por dicha razón, cualquier otro ingreso debe ser calculado en las maduraciones del capital, cuantificados en los renglones del capital.
- En cuanto al comentario de que en los fondos mutuales no se contempla la entrada y salida de recursos producto de las contribuciones y de la ejecución de los mismos, le informamos que en su maduración se debe tener en cuenta lo especificado en el literal q, numeral 2.3.2, Anexo 3, Capitulo III, Título IV de la Circular Básica Contable y Financiera, sobre como deber realizarse la maduración de los fondos sociales y mutuales:
“En los fondos mutuales que manejan riesgos contingentes y requieren cálculos técnicos actuariales con periodicidad anual, se madura en las bandas menores a 12 meses el monto representativo del porcentaje histórico de siniestros o auxilios anuales. Este monto se resta del valor de la reserva matemática (dato contable) y la diferencia se ubica en la última banda.
No obstante lo anterior, se evaluará la pertinencia de incluir los ingresos o egresos producto de las contribuciones pactadas contractualmente.
2. En su pregunta señala: “2. Castigo de cartera de deudores personas jurídicas La Circular Básica Jurídica en su Título IV capitulo XVII “prácticas ilegales, no autorizadas e inseguras”: “Cuando existan organizaciones de la economía solidaria conformadas por personas naturales y jurídicas, donde las primeras son las de mayor proporción, no deben existir castigos de cartera a favor de las segundas, toda vez que se generan perjuicios a la gran mayoría de asociados
Sin embargo, la Circular Básica Contable en su título I capitulo III señala: “1. CRITERIOS MÍNIMOS PARA PROCEDER A DAR BAJA EN CUENTA. La baja en cuentas o castigos corresponde a una depuración contable sobre partidas o cantidades registradas en el activo consideradas irrecuperables o de no conversión en efectivo, con el fin de revelar la realidad económica de los bienes y derechos existentes. La decisión de dar baja en cuenta dependerá de las políticas contables de cada organización solidaria, sin que ello libere a los administradores de la responsabilidad del manejo adecuado de sus activos. Por su parte las políticas contables deben estar alineadas con los marcos técnicos contables que establecen en la baja en cuentas:
“11.33 Una entidad dará de baja en cuentas un activo financiero solo cuando: (a) expiren o se liquiden los derechos contractuales sobre los flujos de efectivo del activo financiero;” De acuerdo con el ordenamiento jurídico colombiano los derechos que existen sobre la cartera de los deudores que son personas jurídicas podrían explicar entre otras, en los siguientes casos: – Prescripción ordinaria transcurridos tres (3) años desde su vencimiento (artículo 789 del código de comercio). – Inexistencia del título valor por destrucción, robo, pérdida o errores en su diligenciamiento – Por liquidación de la persona jurídica sin activos suficientes para cubrir la obligación reclamada. Debería por tanto ser posible castigar cartera de personas jurídicas cuyos derechos han expirado por los tres motivos señalados precedentemente dado que no satisfacen
los criterios para ser reconocidos como activo”.
Respuesta:
Con el fin de dar respuesta a su solicitud, es necesario revisar la normatividad vigente que rige el sector en materia contable y financiera, particularmente lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1314 de 2009 y artículo 3 del Decreto 2496 de 2015:
“ARTÍCULO 10°. Autoridades de supervisión. Adiciona Parágrafo por el art. 10 de la Ley 1949 de 2019. Sin perjuicio de las facultades conferidas en otras disposiciones, relacionadas con la materia objeto de esta ley, en desarrollo de las funciones de inspección, control o vigilancia, corresponde a las autoridades de supervisión:
- Vigilar que los entes económicos bajo inspección, vigilancia o control, así como sus administradores, funcionarios y profesionales de aseguramiento de información, cumplan con las normas en materia de contabilidad y de información financiera y aseguramiento de información, y aplicar las sanciones a que haya lugar por infracciones a las mismas.
- Expedir normas técnicas especiales, interpretaciones y guías en materia de contabilidad y de información financiera y de aseguramiento de información. Estas actuaciones administrativas, deberán producirse dentro de los límites fijados en la Constitución, en la presente ley y en las normas que la reglamenten y desarrollen. “Artículo 3. Normas de información financiera aplicables a los preparadores de información financiera del Grupo 2, que conforman el Sector Solidario. Adiciónese dos capítulos 5 y 6 al Titulo 4, de la Parte 1, del Libro 1 del Decreto 2420 de 2015, así: (…)
La Superintendencia de la Economía Solidaria definirá las normas técnicas especiales, interpretaciones y guías en materia de contabilidad y de información financiera, en relación con las salvedades señaladas en el presente artículo, así como el procedimiento a seguir e instrucciones
Así mismo, es pertinente revisar lo establecido en los artículos 35 y 36 de la Ley 454 de 1988 en los cuales se definen los objetivos, finalidades y funciones de la Superintendencia de la Economía Solidaria:
“ARTÍCULO 35.- Objetivos y finalidades. La Superintendencia de la Economía Solidaria, en su carácter de autoridad técnica de supervisión desarrollará su gestión con los siguientes objetivos y finalidades generales: (…)
- Proteger los intereses de los asociados de las organizaciones de economía solidaria, de los terceros y de la comunidad en general.
- Velar por la preservación de la naturaleza jurídica de las entidades sometidas a su supervisión, en orden a hacer prevalecer sus valores, principios y características esenciales.
- Vigilar la correcta aplicación de los recursos de estas entidades, así como la debida utilización de las ventajas normativas a ellas otorgadas.
- supervisar el cumplimiento del propósito socioeconómico no lucrativo que ha de guiar la organización y funcionamiento de las entidades vigiladas.”
Por su parte el numeral 22 del artículo 36 de la Ley 454 de 1998 señala:
“ARTÍCULO 36.- Funciones de la Superintendencia de la Economía Solidaria. Son facultades de la Superintendencia de la Economía Solidaria para el logro de sus objetivos: (…) 22. Instruir a las instituciones vigiladas sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones que rigen su actividad, fijar los criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de tales normas y señalar los procedimientos para su cabal aplicación.”
En igual sentido, es pertinente revisar el Decreto 186 de 2004, por medio del cual se modifica la estructura de la Superintendencia de la Economía Solidaria, cuyas facultades de prevención y sanción, entre otras, establece:
“c) Emitir las órdenes necesarias para que se suspendan de inmediato las prácticas ilegales, no autorizadas e inseguras y se adopten las correspondientes medidas correctivas y de saneamiento, cuando la Superintendencia considere que alguna institución sometida a su vigilancia ha violado sus estatutos o alguna disposición de obligatoria observancia, o esté manejando sus negocios en forma no autorizada o insegura”
Con base en las normas antes señaladas, particularmente lo establecido en la Ley 1314 de 2009 y el Decreto 2496 de 2015, la Superintendencia acatando la facultad otorgada por la ley de expedir normas técnicas especiales en materia de contabilidad y de información financiera impartió instrucciones a las vigiladas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 454 de 1998, las cuales se incorporaron en la Circular Básica Contable y Financiera, soportadas en los marcos técnicos normativos compilados en el Decreto 2420 de 2015, de ahí que se hayan generado instrucciones generales sobre los criterios mínimos para proceder a dar baja en cuentas
De igual manera, acatando lo señalado en el Decreto 2496 de 2015 que estableció la salvedad en la aplicación de los marcos técnicos normativos para la cartera de créditos y los aportes sociales, se expidieron normas precisas para su manejo y régimen prudencial, cuyo contenido se encuentra en las Circulares Básica Contable y Financiera y Jurídica.
De otra parte, y con base en la facultad señalada en el Decreto 186 de 2004 y en concordancia con lo dispuesto en la Ley 454 de 1998, atendiendo el objetivo de velar por la preservación de la naturaleza jurídica de las organizaciones, buscando priorizar la protección de los intereses de los asociados y aplicando actividades de supervisión que vigilen la correcta aplicación de los recursos y que se mantenga el propósito no lucrativo, la Superintendencia incorporó a la Circular Básica Jurídica el capítulo XVII las prácticas ilegales no autorizadas e inseguras.
Dichos lineamientos se generaron teniendo en cuenta las características jurídicas, económicas o financieras de los productos o servicios que prestan las organizaciones de la economía solidaria y acorde a su realidad financiera jurídica y técnica, amparados en las facultades especiales y salvedades que constan en los decretos antes mencionados, por lo cual no es dable la aplicación de otras normas del ordenamiento jurídico colombiano que usted trae a colación.
Así las cosas, las organizaciones deben acatar las normas generales señaladas en la Circular Básica Contable y Financiera y de manera específica atender los lineamientos que sobre prácticas ilegales no autorizadas e inseguras ha impartido esta Autoridad de Supervisión.
3. Menciona en su consulta sobre la “Baja en cuentas de remanentes de ex asociados y
cuentas por pagar” con base en lo señalado en la NIIF para pymes versión 2015: “(…) Considero que en el caso de los remanentes de aportes y otras cuentas por pagar debe incluirse en la circular la posibilidad de que los pasivos que prescriban legalmente y luego de agotada la debida diligencia demostrada, se les aplique la baja en cuentas como corresponde según las NIIF afectando resultados del ejercicio. En el caso de los ahorros considero que una cosa es la no prescripción de los ahorros en cuanto
al derecho que tiene el ahorrador de reclamarlos en cualquier momento aún pasados muchos años y otra cosa su reconocimiento como pasivo pues en mi opinión no satisface el criterio de probabilidad y por ende pasaría a ser un pasivo “contingente” que no se “reconoce” en el estado de situación financiera pero que se puede revelar.
Es decir, deberían poder darse de baja con cargo a resultados al igual que los otros pasivos y llevar su control a nivel individual en cuentas de “orden” y revelarse en los estados financieros. Una cosa no va en contravía de la otra (lo jurídico vs lo contable). Las sentencias de la corte constitucional son de carácter jurídico, no contable y corresponde a los marcos técnicos contables y la Supersolidaria instruir sobre la forma en que contablemente han de reconocerse los hechos económicos derivados de tales fallos. Al respecto reitero no deberían formar parte del pasivo saldos no reclamados de remanentes de ex asociados por ahorros cuando por ejemplo son cuantías menores al 10 de 1 SMLMV, se han agotado todas las acciones tendientes a su localización y han transcurrido por ejemplo más de 10 años”.
Respuesta:
Sobre el particular, es pertinente señalar que la Oficina Asesora Jurídica expidió el concepto no vinculante con radicado No.24241130090121 el pasado 06 de marzo de 2024, del cual se destaca lo siguiente:
“… Así mismo, se debe recordar que las organizaciones solidarias gozan de autonomía para establecer en sus estatutos las directrices y el procedimiento relacionado con la devolución de aportes sociales, y en caso de no ser reclamados fijar las políticas administrativas y contables para su entrega. De esta manera, surge la obligación a cargo de la vigilada (entidad deudora) de pagarle a sus asociados(as) los aportes sociales (acreedores), agotando todos los recursos que sean necesarios para ubicar a los acreedores y realizar el pago correspondiente, tal como lo establece la ley, los estatutos o reglamentos, según corresponda. Así las cosas, en caso de no haber sido posible el pago al acreedor por causas ajenas a la
voluntad de las organizaciones solidarias, el Código General del Proceso consagra un procedimiento por medio del cual las mismas pueden iniciar un proceso declarativo de pago por consignación, el cual está consagrado en el artículo 381 de la referida norma, siempre que se reúnan los presupuestos que establecen los artículos 1656 y siguientes del Código Civil Colombiano.
Solo de esta forma será posible no tener una cuenta por pagar (pasivo) indefinidamente frente a su organización contable.” De otra parte, el numeral 6 del capítulo V, del Título I de la Circular Básica Contable y Financiera establece:
“… La devolución de los aportes, debe realizarse en el plazo previsto en los estatutos, aplicando el procedimiento aprobado para tal efecto. Es de aclarar que, estos plazos deben ser razonables tendiendo la situación económica de la organización solidaria”
Así las cosas, esta Superintendencia ha expresado su posición institucional frente a mantener cuentas por pagar por concepto de remanentes de aportes, conceptuando que si bien a las organizaciones solidarias les asiste el derecho, bajo el principio de autonomía, de incluir en el estatuto el procedimiento a seguir y fijar las políticas administrativas y contables correspondientes a la devolución, es necesario que se agoten los recursos para ubicar a los acreedores a efectos de realizar los pagos correspondientes, y aplicar lo dispuesto en el artículo 381 del Código General del Proceso, de “iniciar proceso declarativo de pago por consignación”, lo cual supone la constitución de un Depósito Judicial, para retirar de la información financiera de la entidad los recursos originados bajo estas operaciones.
No obstante, dada la importancia de su comentario, evaluaremos la pertinencia de incluirlo como una instrucción en la Circular Básica Contable y Financiera.
4. En su pregunta señala: “3. Compromiso de incremento de la reserva de protección
de aportes para tener en cuenta una porción de los excedentes en el patrimonio
adicional”.
En diversos requerimientos la Supersolidaria viene señalando a los Fondos de Empleados de categoría plena que, por no haber suscrito el compromiso de aumento de la reserva para protección de aportes, no pueden ponderar como parte de su patrimonio adicional para el cálculo del patrimonio técnico, el 20% de los excedentes de ejercicios anteriores o en curso que por ley deben destinar al incremento de dicha reserva.
En mi opinión, esta apreciación obedece a un error de interpretación por parte de la Supersolidaria, pues de acuerdo con lo señalado en la norma y sus anexos la entidad no requiere enviar compromiso por el porcentaje de LEY que debe destinar anualmente al incremento de la reserva para protección de aportes, esto es, el 20% y solo se requiere compromiso si se va a tomar un porcentaje superior como se señala en el capitulo III del Titulo III de la circular básica contable y sus anexos: (…)”
Respuesta:
En relación con su consulta, es preciso señalar que en virtud de las facultades establecidas en el numeral 22, del artículo 36 de la Ley 454 de 1998, ya citado en el presente documento, la Superintendencia de la Economía Solidaria ha impartido instrucciones precisas a los fondos de empleados de categoría plena, en el Capítulo III, Título III – Régimen Prudencial de la Circular Básica Contable y Financiera, en concordancia con lo señalado en el Decreto 1068 de 2015, particularmente en lo relacionado con los criterios y parámetros bajo los cuales deben calcular el indicador de solidez, es decir, el patrimonio técnico y la ponderación de los activos y contingencias de acuerdo con su nivel de riesgo.
Respecto al patrimonio adicional, como componente del patrimonio técnico; en el numeral 1.2.3, Capítulo III del Título III – Régimen Prudencial de la Circular Básica Contable y Financiera, se señaló que para su cálculo se debe tener en cuenta lo dispuesto en el Anexo 1 del citado Título y, particularmente, respecto a los excedentes del ejercicio en curso, que es un elemento clave en este cálculo, se señaló que computa mensualmente en el porcentaje en el que la asamblea general de asociados se comprometa a destinar para el incremento de la reserva de protección de los aportes sociales, durante o al término del ejercicio, siempre que se apruebe por parte de esta Superintendencia el documento de compromiso que allí lo establezca y que claramente debe corresponder al porcentaje que exceda al previsto en el numeral 1, del artículo 19, del Decreto Ley 1481 de 1989, en otras palabras: el porcentaje que exceda el 20%.
En dicha norma se advierte a las vigiladas que el compromiso adquirido es irrevocable, luego
debe cumplirse en la distribución de excedentes del siguiente año, en el porcentaje aprobado.
Estas instrucciones en materia de solidez para el caso de los fondos de empleados y de solvencia para el caso de las cooperativas de ahorro y crédito, son claras al interior de la Superintendencia y de tal manera se incorporan en los requerimientos que se expiden hacia las vigiladas.
Desconocemos los requerimientos que según Usted señala denotan error de interpretación, por lo cual le agradecemos remitirlos para adoptar los correctivos a que haya lugar, si es del caso
De otra parte consulta: “4. Formulario oficial de rendición de cuentas – programa
SICSES – numeral 6 capitulo I título II CBC
a. En mi opinión los siguientes formatos deberían descontinuarse por obsoletos o por inútiles tanto para la Supersolidaria como para las vigiladas ya que actualmente solo son carga operativa estéril que no aporta a la función de inspección vigilancia y control, así que si no agrega valor a la MISION de la Supersolidaria para que pedirlos:
143 – Información relacionada con grupos de interés. Mas bien debería implementarse el modelo de BALANCE SOCIAL que aplican las cooperativas de ahorro y crédito a todo el sector.
9069 – Revelaciones taxonomía SES. la verdad es que no creo que preste ninguna utilidad actual y menos creo que alguien lo entienda o lo este diligenciando bien, ni siquiera al interior de la propia Supersolidaria.
a. En el formato individual de cartera en la columna de aportes debería incluirse el ahorro permanente
b. En el capítulo II del título III de la CBC en el indicador de solvencia para las cooperativas con actividad financiera, en la ponderación de la cartera debería poderse descontar los aportes y ahorros permanentes para ponderar la cartera NETA como lo hacen los fondos de empleados pues no veo justificación para un tratamiento desigual (discriminatorio si se quiere) en la medición de un indicador que busca evaluar la solvencia en dos entidades jurídicamente diferentes pero} que desarrollan de fondo una actividad económica de iguales características (actividad – intermediación financiera)
Respuesta:
Al respecto, le informamos que hemos tomado atenta nota de las sugerencias recibidas, las cuales serán evaluadas al interior de la Superintendencia, dentro del ajuste al proceso de captura de información que se está revisando.
De otra parte y en cuanto al cálculo del indicador de solvencia para las cooperativas con actividad financiera, le manifestamos que las instrucciones impartidas en esta materia por parte de esta Superintendencia, contenidas en el capítulo II, del Título III de la Circular Básica Contable y Financiera, se ajustan a lo dispuesto en el Decreto 961 de 2018, que incorporó el Capítulo 1, Título 10 al Decreto 1068 de 2015, específicamente a lo establecido en el artículo 2.11.10.1.8., que trata sobre la clasificación y ponderación de activos por nivel de riesgo.
En dicho decreto se señaló que los activos de riesgo clasificados en la Categoría IV, dentro de los cuales se encuentra la cartera de créditos, computarán al 100% de su valor.
Caso diferente sucede con los fondos de empleados, en cuya norma de regulación prudencial en materia de patrimonio, esto es, el Decreto 344 de 2017 que adicionó el Título 5 a la Parte 11 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, señaló expresamente en el artículo 2.11.5.2.1.11., entre otros, que:
Conforme lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto Ley 1481 de 1989, el valor de cada uno de los créditos que componen la cartera se computará neto de los aportes sociales y ahorro permanente del respectivo asociado, teniendo en cuenta que tanto los aportes como el ahorro permanente quedan afectados desde su origen a favor del Fondo de Empleados como garantía de las obligaciones que el asociado contraiga con éste.” (negrillafuera de texto)
Así las cosas, ratificamos que las instrucciones impartidas por esta Superintendencia obedecen a los lineamientos regulatorios que en materia de patrimonio adecuado ha expedido el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
6. Finalmente manifestó en su consulta: “5. Otros temas
- Sugiero reglamentar la cesión parcial de aportes para permitir por ejemplo que un asociado que tiene muchos aportes y el acumular más aportes no le representa mejoras en los servicios o cupos más grandes de crédito por ejemplo, dada su capacidad de pago o a su edad, o a que tal vez ya no requiere de los servicios de la cooperativa, pueda trasladar parte de sus aportes a sus parientes en primer grado de consanguinidad si el estatuto contempla la posibilidad de que se asocien. Esto a mi juicio podría contribuir y así evitar promover el relevo generacional de las entidades, estimular el crecimiento de la base social y evitar la descapitalización.
- Aclarar DE MANERA EXPRESA si es posible o NO trasladar fondos patrimoniales no ejecutados al pasivo pues es una pregunta recurrente o propuesta recurrente en las Asambleas.
- Permitir y reglamentar la transformación de una cooperativa o fondo de empleados en asociación mutual, especialmente que en el proceso se puedan trasladar al ahorro permanente los aportes sociales acumulados por los asociados dado que en las mutuales los aportes no se reintegran.
- Reglamentar el uso del Fondo de Desarrollo Empresarial solidario de manera más expresa, tal como está el fondo de solidaridad y educación. Considero muy importante que tales recursos puedan emplearse además para fortalecer el capital institucional y para adelantar proyectos de modernización tecnológica o de infraestructura física como por ejemplo: cambio de software contable y financiero, oficinas virtuales, chatbot e inteligencia artificial, canales virtuales transaccionales no presenciales, asistentes virtuales, gestión documental digital, implementación de vinculación no presencial, pagaré desmaterializado etc., proyectos costosos pero muy necesarios para el desarrollo empresarial solidario que permitirían ser más competitivos y prestar más y mejores servicios a los asociados, lo cual no se aparta del espíritu del FODES de acuerdo con el concepto unificado expedido por la Supersolidaria donde concluye: “En concepto de esta oficina el Fondo de Desarrollo Empresarial podrá destinarse a la creación de proyectos, programas o empresas de carácter solidario, según se determine, siempre que éstos tengan como finalidad brindar servicios a los asociados o al desarrollo económico y social del fondo de empleados.””
Respuesta:
De acuerdo con las consultas antes planteadas procedemos a señalar lo siguiente:
- Es preciso señalar que conforme lo dispone el régimen económico contenido en la Ley 79 de 1988, los aportes no podrán ser gravados por sus titulares en favor de terceros, serán inembargables y sólo podrán cederse a otros asociados en los casos y en la forma que prevean los estatutos y reglamentos.
- Particularmente sobre la cesión parcial de aportes que señala en su comunicación, es preciso señalar que en virtud de lo dispuesto en el numeral 22 del artículo 36 de la Ley 454 de 1998, la Superintendencia impartió instrucciones a sus vigiladas sobre los casos en que puede efectuarse una devolución parcial de aportes, tal como consta en el numeral 4, Capítulo V, Título I de la Circular Básica Contable y Financiera.
- En cuanto al traslado de fondos patrimoniales no ejecutados al pasivo, le informamos que en virtud de lo señalado en el artículo 46 de la Ley 79 de 1988, el patrimonio de las cooperativas estará constituido por los aportes sociales individuales y los amortizados, los fondos y reservas de carácter permanente y las donaciones o auxilios que se reciban con destino al incremento patrimonial. De ello se colige que los fondos patrimoniales se consideran permanentes, es decir que sobre ellos no procede el traslado o la devolución de los mismos.
- En cuanto a la definición y tratamiento de los fondos sociales pasivos de carácter agotable, esta Superintendencia impartió instrucciones precisas en la Circular Básica Contable y Financiera sobre su destinación, reglamentación y especificaciones, señalando entre otros, que deben estar previamente creados por la asamblea general, ser reglamentados por el órgano de administración respectivo, especificando el uso de los recursos que se apropian y los períodos en que se han de ejecutar los recursos.
- Permitir y reglamentar la transformación de una cooperativa o fondo de empleados en asociación mutual, especialmente que en el proceso se puedan trasladar al ahorro permanente los aportes sociales acumulados por los asociados dado que en las mutuales los aportes no se reintegran.
- En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 6, artículo 13 de la Ley 454 de 1998, en concordancia con el numeral 5, artículo 6 de la Ley 79 de 1988, para el caso de las cooperativas, y artículo 47 del Decreto 1481 de 1989, es clara la prohibición para las personas jurídicas de economía solidaria se transformen en sociedad comercial, situación que es de permanente revisión por parte de esta Superintendencia.
- Así las cosas, por regla general y conforme lo señala la normatividad vigente, la decisión de transformación recae sobre la asamblea general de las organizaciones, por mayoría absoluta de los votos de los asistentes, la cual será autorizada por esta Superintendencia según lo dispuesto en el numeral 21, artículo 36 de la Ley 454 de 1998.
- Dicha autorización, que será previa sólo en los casos de las cooperativas de ahorro y crédito, se impartirá teniendo en cuenta los objetivos y finalidades de esta Superintendencia, señalados en el artículo 35 de la Ley 454 de 1998, es decir, velando por la protección de los intereses de los asociados; por la preservación de la naturaleza jurídica de las entidades supervisadas, por la correcta aplicación de los recursos de estas entidades, la debida utilización de las ventajas normativas a ellas otorgadas y supervisando el cumplimiento del propósito socioeconómico no lucrativo que ha de guiar la organización y su funcionamiento.
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