Concepto Fondos Sociales con saldo
TRATAMIENTO DE LOS FONDOS SOCIALES CON SALDO
Pregunta?
Es necesario solicitar a la Asamblea autorización para ejecutar en la vigencia o vigencias fiscales siguientes el valor de los saldos con que cierren los Fondos Sociales no ejecutados a diciembre de cada año alimentados con los excedentes?
Tesis
Aunque legalmente no pareciera necesario, la jurisprudencia construida por la Supersolidaria a través de sus conceptos y la interpretación de la normatividad vigente para el régimen tributario especial hace prudente adoptar esta medida.
Normatividad de la Supersolidaria
El concepto unificado 24 de 2014 expedido mediante radicado 20141100337011 del 23 de diciembre de 2014 responde la siguiente inquietud:
“Teniendo en cuenta el anterior concepto y lo mencionado en las normas y circulares internas, respecto a no agotarlo de manera arbitraria ni destinado para fines diferentes a aquel para el cual fue creado dado su condición de fondo específico, y considerando para nuestro caso particular que no se han desembolsado en un 100% los recursos apropiados para este fondo porque no se han presentado las necesidades contempladas, requerimos saber si la Cooperativa enfrentaría objeciones o desconocimientos del beneficio tributario por no haber ejecutado el fondo social de manera total en el año siguiente al de la obtención del excedente. Existe algún concepto o pronunciamiento para proteger a las cooperativas que por las razones expuestas anteriormente no logran ejecutar en un 100% los recursos apropiados para los fondos sociales de solidaridad?”
Al respecto, la conclusión del concepto que se adjunta a la respuesta en su parte final es la siguiente:
“Ahora bien, si la cooperativa no logra agotar la totalidad de su fondo de solidaridad en la vigencia respectiva, deberá poner a consideración de la Asamblea que dichos remanentes se trasladen a la vigencia siguiente, toda vez que tal y como es la voluntad de su destinación aunque en cumplimiento de la ley (Artículo 54 Ley 79 de 1988), es ella quien deba manifestarse ante la única opción posible que es la continuidad de la destinación de dichos recursos económicos.”
Como puede observarse independientemente de las consecuencias tributarias, desde el punto de vista de la regulación cooperativa la Supersolidaria interpreta que lo correcto es agotar los fondos en la vigencia fiscal siguiente y de no ser posible, debe llevarse el saldo a la Asamblea para que autorice su ejecución en las vigencias siguientes.
Por otra parte sobre los Fondos Sociales y sobre otros temas, además de lo establecido en materia de revelaciones por parte las NIIF adoptadas en Colombia mediante los decretos 2429 y 2496 de diciembre de 2015 están las instrucciones en materia de notas contables que emana la Supersolidaria a través de su circular básica contable capítulo X numeral 3 y que en tratándose de los fondos sociales señala:
“3.1.2.14 Fondos sociales y mutuales. Por cada fondo deberá revelarse lo siguiente:
- Nombre y destinación
- Saldo al inicio de periodo
- Incrementos (vías excedentes y con cargo al presupuesto)
- Utilización
- Saldo al final del periodo”
Estatuto Tributario Régimen Tributario Especial
Las Cooperativas forman parte del Régimen Tributario Especial y están incluidas en el artículo 19-4:
“Art. 19-4. Tributación sobre la renta de las cooperativas. Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo, confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa, vigilados por alguna superintendencia u organismo de control; pertenecen al Régimen Tributario Especial y tributan sobre sus beneficios netos o excedentes a la tarifa única especial del veinte por ciento (20%). El impuesto será tomado en su totalidad del Fondo de Educación y Solidaridad de que trata el artículo 54 de la Ley 79 de 1988. Las cooperativas realizarán el cálculo de este beneficio neto o excedente de acuerdo con la ley y la normativa cooperativa vigente. Las reservas legales a las cuales se encuentran obligadas estas entidades no podrán ser registradas como un gasto para la determinación del beneficio neto o excedente.
PARÁGRAFO 1. ….
PARÁGRAFO 2. ….
PARÁGRAFO 3. A las entidades de que trata el presente artículo, solamente les será aplicable lo establecido en los artículos 364-1 y 364-5 del Estatuto en los términos del parágrafo 7, sin perjuicio de las demás obligaciones previstas en las normas especiales.
PARÁGRAFO 4. El presupuesto destinado a remunerar, retribuir o financiar cualquier erogación, en dinero o en especie, por nómina, contratación o comisión, a las personas que ejercen cargos directivos y gerenciales de las entidades de que trata el presente artículo, no podrá exceder del treinta por ciento (30%) del gasto total anual de la respectiva entidad. Lo dispuesto en este parágrafo no le será aplicable a las entidades, de que trata el presente artículo, que tengan ingresos brutos anuales inferiores a 3.500 UVT.
PARÁGRAFO 5. Las entidades de que trata el presente artículo podrán ser excluidas del Régimen Tributario Especial en los términos del artículo 364-3.”
Del artículo anterior se desprende que la tarifa es del 20% sobre el excedente neto siempre que éste haya sido calculado y aplicado conforme a la normatividad cooperativa y por ende, el concepto citado previamente de la Supersolidaria podría ser tomado como la interpretación correcta de dicha normativa. El pago del 20% de impuesto de renta se toma del fondo de educación y/o solidaridad y no debe registrarse por tanto como gasto de impuestos, pues estaría contraviniendo lo dispuesto en el artículo 19-4 lo que de por sí ya es causal para ser excluida del régimen tributario especial según lo dispuesto en el parágrafo 3 numerales 1 y 2 del artículo 364-3 que establece:
“Art. 364-3. Pérdida de los beneficios del régimen tributario especial. Perderán los beneficios del Régimen Tributario Especial las entidades que:
1. No cumplan con lo dispuesto en los artículos 19 a 23-2.
2. No cumplan con lo dispuesto en el Tituló VI del Libro Primero del presente Estatuto.
3. Cuyos miembros de junta directiva, fundadores, representantes legales o miembros de órganos de dirección:
a. Sean declarados responsables penalmente por delitos contra la administración pública, el orden económico social y contra el patrimonio económico, siempre y cuando los hechos hayan implicado la utilización de la entidad para la comisión del delito;
b. Sean sancionados con la declaración de caducidad de un contrato celebrado con una entidad pública, siempre y cuando los hechos hayan implicado la utilización de la entidad para la comisión de la conducta…..
PAR 3. La Administración Tributaria, previa comprobación y mediante acto administrativo debidamente motivado, podrá́ excluir del Régimen Tributario Especial a las entidades de que trata el articuló 19-4 del presente Estatuto que:
1. No cumplan con las obligaciones establecidas en la legislación cooperativa vigente y aquellas establecidas en el artículo 19-4.
2. Destinen el excedente o beneficio neto, en todo o en parte, en forma diferente a lo establecido en la legislación cooperativa vigente.
3. No presenten o presenten de manera extemporánea su declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por tres (3) periodos gravables en un periodo de diez (10) años, contados a partir de la primera presentación extemporánea u omisión de declaración. Las declaraciones que, debiendo liquidar y pagar impuesto a cargo, sean presentadas sin el pago total del impuesto o\.de la respectiva cuota, serán tenidas como no presentadas, únicamente para los efectos de este artículo.
De ser excluidas del Régimen Tributario Especial, las entidades de que trata el presente parágrafo podrán solicitar su admisión pasados tres (3) años desde su exclusión, para lo cual deberán dar cumplimiento al procedimiento previsto en el artículo 356-2 de este Estatuto.
PAR 4. En caso de pérdida de los beneficios del régimen tributario especial, dichos beneficios se tornan improcedentes a partir del año gravable en que se incumpla con los requisitos para pertenecer al régimen tributario especial.”
Como puede apreciarse en el parágrafo 3, pueden ser excluidas las Cooperativas que no cumplan las obligaciones citadas en el artículo 19-4 y que destinen el beneficio neto o excedente en todo o en parte diferente a lo establecido en la normatividad cooperativa de la cual forma parte la interpretación efectuada por la Supersolidaria.
Igualmente el articulo 19-4 establece en el parágrafo 3:
“A las entidades de que trata el presente artículo, solamente les será aplicable lo establecido en los artículos 364-1 y 364-5 del Estatuto en los términos del parágrafo 7, sin perjuicio de las demás obligaciones previstas en las normas especiales.”
El primero habla sobre la prohibición de prestarse para cualquier práctica que pueda calificarse como abuso fiscal y el segundo sobre el registro WEB que anualmente debe efectuarse y en el que nuevamente se menciona en el parágrafo 2 numerales 3 y 4 el tema de los periodos en los cuales se ejecutarán los excedentes. Veamos algunos apartes:
364-1. Cláusula general para evitar la elusión fiscal. En ningún caso se reconocerá la aplicación del Régimen Tributario Especial a aquellas entidades que abusando de las posibilidades de configuración jurídica defrauden la norma tributaria que sería aplicable, o que mediante pactos simulados encubran un negocio jurídico distinto a aquel que dicen realizar o la simple ausencia de negocio jurídico.….
Art. 364-5. Registro web y remisión de comentarios de la sociedad civil. …Las entidades calificadas en el Régimen Tributario Especial deberán actualizar anualmente, en los primeros 3 meses de cada año, la información a la que se refiere este registro.….
PARÁGRAFO 2. El registro de que trata el presente artículo será público y deberá contener, como mínimo:
3. El monto y el destino de la reinversión del beneficio o excedente neto, cuando corresponda.
4. El monto y el destino de las asignaciones permanentes que se hayan realizado en el año y los plazos adicionales que estén autorizados por el máximo órgano social, cuando corresponda.
PARÁGRAFO 7. Sin perjuicio de lo establecido en el Parágrafo 1 del artículo 19 del presente Estatuto, las entidades de que trata el artículo 19-4 estarán obligadas realizar el registro de que trata el presente artículo.”
Podría entonces concluirse de lo expuesto hasta el momento que las Cooperativas deben efectuar el registro WEB so pena de ser excluidas del régimen tributario Especial y dicho registro WEB incluye el monto y destino de la reinversión de los excedentes y destino de las asignaciones permanentes de que trata el artículo 360:
Art. 360. Autorización para utilizar plazos adicionales para invertir. Cuando se trate de programas cuya ejecución requiera plazos adicionales al contemplado en el artículo 358, o se trate de asignaciones permanentes, la entidad deberá contar con la aprobación de su Asamblea General o del órgano de dirección que haga sus veces. El órgano de dirección de las entidades que desarrollen las actividades meritorias definidas en el artículo 359, debe aprobar los excedentes generados, y dejar constancia en el acta de la destinación de dichos excedentes, de los plazos que se definan para tal efecto y del porcentaje que se autorice para incrementar su patrimonio. La reunión del órgano de dirección debe celebrarse con anterioridad al 31 de marzo de cada año. En cualquier caso, las asignaciones permanentes no podrán tener una duración superior a cinco (5) años y deberán invertirse en el desarrollo de la actividad meritoria contemplada en el objeto social y en virtud de la cual la entidad fue calificada el Régimen Tributario Especial. Con las asignaciones permanentes podrán adquirirse nuevos activos, siempre que los mismos estén destinados al desarrollo de la actividad meritoria. En todo caso, los rendimientos obtenidos de los activos adquiridos con las asignaciones permanentes también deben destinarse al desarrollo de la actividad meritoria.
PARÁGRAFO. En caso que la Entidad sin ánimo de lucro requiera realizar asignaciones permanentes que superen el plazo de los cinco (5) años, deberá realizar una solicitud en tal respecto ante la dependencia que el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución.
No obstante lo anterior, en mi opinión profesional individual, el artículo 360 sobre asignaciones permanentes al referirse a los artículos 358 y 359 resulta solo aplicable para las entidades del régimen tributario especial a que se refiere el estatuto tributario en el artículo 19 y no resulta aplicable a las Cooperativas y mutuales del artículo 19-4 y por supuesto tampoco es aplicable a los Fondos de Empleados como se ratifica en el artículo 361 del estatuto tributario.
Para ser más claros el estatuto tributario establece la exención sobre el beneficio neto o excedente (artículo 358) bajo la condición de desarrollar una actividad meritoria (artículo 359) e invertir la totalidad del excedente en la vigencia fiscal siguiente (artículo 358 y 360) únicamente para las asociaciones civiles y fundaciones sin ánimo de lucro y no para las Cooperativas y mutuales que si deben pagar impuesto de renta a la tarifa del 20% y no tienen la obligación legal de agotar los fondos sociales en la vigencia fiscal siguiente. Es decir, los siguientes artículos no son aplicables a las Cooperativas y mutuales porque el tema ya está reglamentado en el artículo 19-4. Vemos la comparación:
Artículo 19-4 | Artículo 358 |
“Art. 19-4. Tributación sobre la renta de las cooperativas. Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo, confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa, vigilados por alguna superintendencia u organismo de control; pertenecen al Régimen Tributario Especial y tributan sobre sus beneficios netos o excedentes a la tarifa única especial del veinte por ciento (20%). El impuesto será tomado en su totalidad del Fondo de Educación y Solidaridad de que trata el artículo 54 de la Ley 79 de 1988. Las cooperativas realizarán el cálculo de este beneficio neto o excedente de acuerdo con la ley y la normativa cooperativa vigente. Las reservas legales a las cuales se encuentran obligadas estas entidades no podrán ser registradas como un gasto para la determinación del beneficio neto o excedente. | Art. 358. Exención sobre el beneficio neto o excedente. El beneficio neto o excedente determinado de conformidad con el artículo 357, tendrá el carácter de exento cuando se destine directa o indirectamente, en el año siguiente a aquél en el cual se obtuvo, a programas que desarrollen el objeto social y la actividad meritoria de la entidad. La parte del beneficio neto o excedente que no se invierta en los programas que desarrollen su objeto social, tendrá el carácter de gravable en el año en que esto ocurra. Los ingresos obtenidos por las entidades admitidas al Régimen Tributario Especial, correspondientes a la ejecución de contratos de obra pública y de interventoría, cualquiera que sea la modalidad de los mismos, estarán gravados a la tarifa general del impuesto sobre la renta y complementarios. La entidad estatal contratante deberá practicar retención en la fuente al momento del pago o abono en cuenta. El Gobierno Nacional reglamentará los montos y tarifas de la retención de que trata el presente inciso. Los excedentes descritos en el presente artículo serán exentos siempre y cuando la entidad sin ánimo de lucro se encuentre calificada dentro del RUT como entidad del Régimen Tributario Especial y cumpla con lo dispuesto en los artículos 19 a 23 y lo dispuesto en el Título 1, Capítulo VI del Libro I del presente Estatuto. |
Conclusión
La obligatoriedad de destinar la totalidad del beneficio neto o excedente dentro de la vigencia fiscal siguiente de que trata el artículo 358 del estatuto tributario, así como la autorización por parte de la Asamblea para ejecutarlo en varios períodos (máximo 5) así como para establecer asignaciones permanentes (incluidas compras de activos) de que trata el artículo 360 del mismo estatuto, solo es aplicable para las entidades de que trata el artículo 19 del estatuto tributario y no para las Cooperativas y Mutuales contenidas en el artículo 19-4 a las que como únicos requisitos para gozar de dicha exención podrían señalarse los siguientes:
- Pagar anualmente de manera oportuna el 20% del excedente neto como impuesto de renta.
- Tomar dicho pago de impuesto de renta del fondo de educación y / o solidaridad.
- Calcular, distribuir y ejecutar el excedente de conformidad con la normatividad Cooperativa que incluye las instrucciones y normatividad de la Supersolidaria.
- No incurrir en prácticas que puedan considerarse abuso o elusión fiscal en favor propio o de terceros.
- Actualizar anualmente su registro WEB.
- La remuneración de los directivos no debe exceder el 30% del total de los gastos ni ser sancionados por delitos contra la administración pública o con caducidad del contrato.
Clara y expresamente los Fondos de Empleados no son contribuyentes del impuesto de renta y por ende no les aplica lo aquí tratado para efectos fiscales.
Sin embargo, dadas las múltiples y contrarias interpretaciones que sobre la materia surgen de parte de la misma DIAN, asesores tributarios, contadores, revisores y el mismo concepto de la Supersolidaria, puede considerarse una sana y prudencial práctica el llevar a la Asamblea la autorización de utilizar los remanentes de los fondos sociales en la vigencia fiscal siguiente y procurar en todo caso, en la medida de lo posible agotarlos aunque no de manera arbitraria.
Diego Fernando Betancour
Coach Economia Solidaria