Durante años, muchas organizaciones de economía solidaria han contado con Juntas de Vigilancia o Comités de Control Social. Sin embargo, la sola existencia de estos órganos no ha resuelto una dificultad que sigue siendo frecuente: no siempre hay claridad sobre qué deben hacer, hasta dónde llega su función y cuáles son los límites que no deberían cruzar. Ese desconocimiento produce dos efectos igual de problemáticos. Por un lado, hay órganos de control social que terminan reduciendo su labor a una presencia formal en reuniones o a la revisión aislada de algunos asuntos. Por otro, también existen casos en los que se exceden, interfiriendo en decisiones administrativas o entrando en terrenos que corresponden a la Revisoría Fiscal o a los órganos de administración.
Un órgano necesario, pero muchas veces mal entendido
Aunque el control social tiene una larga trayectoria en el sector solidario, su alcance sigue generando dudas. El problema no es menor. Cuando no se entiende bien su papel, el órgano de control social puede caer en la inacción o en la coadministración, dos errores que afectan el equilibrio institucional de la organización. Esa confusión sobre el alcance de sus labores y el riesgo de intromisión en asuntos administrativos aparece de forma expresa en el texto base del artículo
Precisamente por eso, la regulación ha venido insistiendo en que el control social debe ejercerse con autonomía, independencia y criterio técnico. La idea no es convertir a la Junta de Vigilancia o al Comité de Control Social en un segundo consejo de administración, ni en una auditoría paralela, sino en un verdadero órgano de autocontrol social.
¿Qué es realmente el control social?
El control social no se llama “social” porque se limite a revisar actividades sociales, auxilios o fondos sociales. Su alcance es mucho más amplio.
En esencia, el control social está vinculado al elemento asociativo de estas organizaciones. Busca verificar si la entidad está cumpliendo el propósito para el cual fue creada, si sus resultados son coherentes con su objeto social y si los procedimientos utilizados para alcanzarlos respetan la ley, los estatutos, los reglamentos, los principios y los valores de la economía solidaria. El artículo base resalta justamente que el control social se relaciona con los resultados sociales, los procedimientos para lograrlos y los derechos y deberes de los asociados
Dicho de otra manera: el órgano de control social no está llamado a administrar, sino a evaluar si la gestión de la organización se desarrolla de forma coherente con su misión, con su filosofía y con las reglas que la gobiernan.
Un órgano del mismo nivel jerárquico, pero con funciones distintas
Uno de los puntos más importantes para entender estas “líneas grises” es que los órganos de administración y de control social tienen el mismo nivel jerárquico dentro de la estructura interna, con excepción de la asamblea general. Eso significa que no hay subordinación entre uno y otro, pero tampoco identidad de funciones. El texto base enfatiza que ambos son elegidos por la asamblea y deben actuar de forma autónoma e independiente
Aquí aparece una precisión clave: tener el mismo nivel jerárquico no significa hacer lo mismo.
Los integrantes del órgano de control social no son administradores. Su función no es dirigir la entidad, reglamentar su operación ni sustituir las decisiones del consejo de administración o de la junta directiva. Lo suyo es vigilar, evaluar, documentar observaciones y hacer seguimiento.
El control social debe ser interno, pero también técnico
Otro error común es pensar que, por estar en cabeza de asociados elegidos por la asamblea, el control social puede ejercerse de manera informal o intuitiva. No es así.
La norma ha insistido en que el control social debe revestir características técnicas. Es decir, no basta con opinar, advertir o inconformarse. El órgano de control social debe actuar con criterios de investigación y valoración, y sus observaciones o requerimientos deben quedar debidamente documentados. Esa exigencia técnica y documental está expresamente recogida en el texto adjunto
Esto cambia completamente la perspectiva del cargo. Ya no se trata solo de “estar pendiente” de lo que ocurre, sino de desarrollar una labor organizada, verificable y sustentada.
¿Qué sí le corresponde al órgano de control social?
Dentro de sus funciones se encuentran, entre otras, las siguientes:
Velar porque la organización y sus órganos cumplan la ley, los estatutos y los reglamentos.
Hacer seguimiento al respeto de los derechos y obligaciones de los asociados.
Revisar que se atiendan adecuadamente las quejas y, cuando corresponda, conocerlas en primera instancia.
Verificar el listado de asociados hábiles e inhábiles.
Hacer seguimiento a decisiones, procedimientos y actuaciones que tengan impacto sobre la vida asociativa y el cumplimiento del objeto social.
Adelantar o solicitar investigaciones cuando existan presuntas irregularidades, respetando el marco estatutario y competencial.
Llevar actas, expedir su reglamento y dejar evidencia del trabajo realizado.
Estos elementos también están desarrollados en el texto base, que insiste en la necesidad de reglamento propio, libro de actas, seguimiento a quejas, verificación de asociados hábiles e inhábiles, revisión de actos de administración y documentación de observaciones
¿Dónde empieza la coadministración?
La línea se cruza cuando el órgano de control social deja de vigilar y comienza a decidir lo que corresponde a la administración.
Hay coadministración cuando, por ejemplo, el órgano pretende reemplazar al consejo o a la junta directiva en la toma de decisiones, dirigir directamente procesos internos, ordenar actuaciones administrativas como si fuera un órgano ejecutivo o interferir en competencias ajenas bajo el argumento de estar “haciendo control”.
También se cruza la línea cuando pretende asumir funciones propias de la Revisoría Fiscal, especialmente en materias donde el enfoque ya no es de control social sino de auditoría técnica, contable o financiera.
Por eso la norma es clara al señalar que el ejercicio de estas funciones debe referirse únicamente al control social y no desarrollarse sobre materias propias de los órganos de administración. Ese límite está recogido de forma expresa en el artículo original
El problema práctico no es solo jurídico: es metodológico
Una vez se entiende el alcance del órgano, aparece otra dificultad igual de importante: la falta de metodología.
Muchas Juntas de Vigilancia y Comités de Control Social saben que deben vigilar, pero no tienen claro qué revisar, con qué periodicidad, con qué criterios, con qué soportes y cómo dejar evidencia de su labor. Ese vacío metodológico es señalado de manera directa en el texto adjunto, que identifica como dificultad práctica la ausencia de planeación del trabajo, documentación y guías de control social
Y allí está una de las mayores debilidades del sector: órganos que tienen responsabilidades relevantes, pero no cuentan con un plan de trabajo estructurado ni con papeles de trabajo que les permitan ejercer su labor con orden, consistencia y trazabilidad.
Sin método, el control social pierde fuerza
Cuando no existe un plan de trabajo, el órgano de control social corre varios riesgos:
actúa de manera reactiva y no preventiva;
se concentra en temas marginales y deja por fuera asuntos críticos;
formula observaciones sin soporte suficiente;
no puede demostrar lo que hizo;
y termina debilitando su autoridad dentro de la organización.
En cambio, cuando existe una metodología clara, el control social gana profundidad, legitimidad y utilidad. Deja de ser un ejercicio improvisado y se convierte en una herramienta real de fortalecimiento institucional.
El verdadero reto del control social en las organizaciones de economía solidaria no es su existencia formal, sino su ejercicio efectivo.
La Junta de Vigilancia o el Comité de Control Social no están llamados a administrar ni a reemplazar otros órganos. Tampoco deben limitarse a asistir a reuniones o a observar de manera superficial lo que ocurre. Su papel es mucho más importante: evaluar, con autonomía, criterio técnico y evidencia, si la organización está cumpliendo su propósito, respetando las reglas y protegiendo adecuadamente los derechos de los asociados.
Por eso, hablar hoy de control social es hablar de límites, de competencias, de método y de documentación. Allí están, precisamente, las líneas grises que deben aclararse si se quiere que este órgano aporte verdadero valor a la organización.
Si su Junta de Vigilancia o Comité de Control Social necesita mayor claridad sobre sus funciones, sus límites y la manera correcta de estructurar su labor, hemos diseñado un espacio práctico orientado precisamente a ese propósito: la elaboración del Plan de Control Social y el uso de papeles de trabajo técnicos para documentar adecuadamente la función de vigilancia. El texto adjunto también remata en esa necesidad de metodología, planeación y guías técnicas para ejercer bien el control social
Plan de Control Social
Papeles de Trabajo o GUIAS de Control Social: En total se entregarán y explicarán más de 15 guías técnicas para el ejercicio del CONTROL SOCIAL. Veamos algunos ejemplos:
En respuesta al requerimiento citado precedentemente considero que las Cooperativas con actividad financiera y los fondos de empleados y mutuales que captan ahorros son las únicas obligadas a tal reporte así que las demás que están siendo requeridas que no captan ahorros sino que hacen aporte y crédito deberían responder en ese sentido citando para el efecto apartes del concepto https://normograma.dian.gov.co/dian/compilacion/docs/oficio_dian_10520_2025.htm emanado de la DIAN (el subrayado es mio):
“14. Bajo estas definiciones funcionales (tomadas del Acuerdo FATCA y las recomendaciones OCDE para CRS), no importa la forma jurídica de la entidad (banco comercial, corporación, cooperativa, fondo, etc.), sino las actividades que desempeña. Si una entidad acepta depósitos o ahorros del público o de un grupo y realiza colocación de créditos o inversiones con esos fondos, se considera Institución Financiera Depositaria o eventualmente Entidad de Inversión. Esto es consistente con los Comentarios del estándar CRS de la OCDE, que indican que instituciones como las cooperativas de crédito (credit unions), mutuales u otras organizaciones de ahorro pueden ser Instituciones Depositorias si aceptan fondos reembolsables de sus miembros y otorgan préstamos u otros servicios financieros similares (criterio de actividad bancaria o similar)
15. En consecuencia, una cooperativa de ahorro y crédito que capta el ahorro de sus asociados, o un fondo de empleados que administra cuentas de ahorro de sus afiliados, se ajustan perfectamente a la categoría de Institución de Depósito según FATCA/CRS. Asimismo, si gestionan portafolios de inversión con los recursos de los asociados (por ejemplo, invierten en certificados a término, bonos u otros títulos valores los fondos comunes de sus miembros), podrían además encuadrar como Entidad de Inversión bajo la definición amplia de las normas. El elemento clave es la función financiera realizada: custodia de activos financieros de terceros, aceptación de depósitos, inversión o manejo de dineros de clientes, o emisión de ciertos seguros con valor en efectivo. Las cooperativas y fondos en cuestión realizan al menos dos de esas funciones (toman depósitos/ahorros y otorgan créditos; a veces invierten excedentes), por lo cual son funcionalmente instituciones financieras.”
En cuanto a las Cooperativas de Ahorro y crédito, los fondos de empleados y las asociaciones mutuales que captan ahorros, de acuerdo con el concepto de la DIAN si son responsables de tales reportes y por tanto deben modificar el RUT, incluir la responsabilidad 54 y efectuar los reportes desde 2022, pero el concepto en que tal petición se basa apenas fue expedido en el año 2025.
Hasta ese año persistía la duda pues el anexo 2 de la resolución 60 de 2015 establecía las características de las instituciones exentas o consideradas cumplidoras de las cuales cito algunas que en mi opinión cumplen casi todas las cooperativas con actividad financiera, fondos de empleados y las asociaciones mutuales que captan ahorros pese a la posición poco pragmática de la DIAN:
“Las siguientes entidades deberán ser consideradas como beneficiarios efectivos exentos o FFI Consideradas Cumplidoras, según corresponda, y las siguientes cuentas están excluidas de la definición de Cuentas Financieras….
III. Instituciones Financieras Pequeñas o de Alcance Limitado que clasifiquen como FFI Consideradas Cumplidoras.
Las siguientes categorías de Instituciones Financieras son Instituciones Financieras de Colombia No Sujetas a Reportar que deberán ser tratadas como FFI Consideradas Cumplidoras para fines de la sección 1471 del Código de Rentas Internas de Estados Unidos.
…
A. Instituciones Financieras con una Base de Clientela Local. Una Institución Financiera que cumple con los siguientes requisitos:
1. La Institución Financiera debe estar autorizada y regulada según las leyes de Colombia;
2. La Institución Financiera no debe tener lugar fijo de negocios fuera de Colombia. …;
3. La Institución Financiera no debe buscar clientes o Cuentahabientes fuera de Colombia. …
4. La Institución Financiera debe ser requerida por las leyes de Colombia para identificar a un Cuentahabiente residente, … con el propósito de satisfacer los requisitos de debida diligencia para combatir el Lavado de Activos (AML por las siglas en inglés, Anti-Money Laundering) de Colombia
5. Al menos un noventa y ocho por ciento (98%) de las Cuentas Financieras por valor mantenido por la Institución Financiera deberá corresponder a los residentes (incluidos los residentes que son Entidades) de Colombia;
6.….
B. Banco Local. Una Institución Financiera que cumple con los siguientes requisitos:
1. La Institución Financiera opera únicamente como (y está autorizada y regulada por las leyes de Colombia como) (a) un banco o (b) una cooperativa de crédito o de una organización cooperativa de crédito similar que opera sin fines de lucro;
2. El negocio de la Institución Financiera consiste principalmente en recibir depósitos y otorgar préstamos con respecto a un banco, a clientes minoristas no relacionados y con respecto a una cooperativa de crédito u organizaciones cooperativas de crédito similares, a miembros, siempre que ningún miembro tenga una participación superior al cinco por ciento de dicha cooperativa de crédito u organización cooperativa de crédito;
3. …
4. La Institución Financiera no tiene más de US$175 millones en activos en su balance de situación, …
5.….
C. Institución Financiera con Solo Cuentas de Bajo Valor. Una Institución Financiera colombiana que cumple con los siguientes requisitos:
1. La Institución Financiera no es una Entidad de Inversión;
2. Ninguna Cuenta Financiera mantenida por la Institución Financiera o por cualquier Entidad Relacionada tiene un saldo o valor de más de US$50.000, en aplicación de las normas establecidas en el Anexo I para la acumulación de cuentas y la conversión de moneda, y
3. La institución financiera no tiene más de US$50 millones en activos en su balance, …. ”
Como puede concluirse de la lectura anterior solo tendrían que reportar las cooperativas, fondos de empleados y mutuales que simultáneamente cumplan al menos estas tres condiciones:
a) Capten ahorros
b) Tengan más de $50 millones de dólares de activos (más de $200 mil millones de pesos)
c) Tengan asociados con residencia fiscal en los EEUU cuyo saldo de depósitos sea superior a los $50 mil dólares (más de $200 millones de pesos).
De acuerdo con lo anterior la mayoría de las entidades del sector solidario que captan ahorros a las que supuestamente les aplica según el conceto de la DIAN, serían consideradas exentos porque son una entidad sin ánimo de lucro con menos de cincuenta millones de dólares de activos que no tiene lugar fijo de negocios ni busca asociados – clientes fuera Colombia, cuyos asociados y por ende, ahorradores y deudores son residentes en su totalidad en Colombia, autorizada y regulada según las leyes de Colombia que aplica normas debida diligencia para combatir el Lavado de Activos contenidas en el titulo V de la Circular Básica Jurídica emanada de la Supersolidaria[1], que no es una entidad de inversión y cuya actividad consiste principalmente en recibir depósitos y otorgar préstamos a sus asociados, ninguno de los cuales tiene una participación superior al cinco por ciento del capital social.
Definitivamente aquí está el estado burocrático creando más cargas absurdas e inútiles a los ciudadanos y contribuyentes solo para desgastar y distraer el ejercicio empresarial en el cumplimiendo de responsabilidades que nada contribuye a la lucha contra la evasión y el lavado y que implica el despliegue de acciones por parte de la DIAN consumiendo recursos públicos para la supervisión y sanción de los que incumplen que no se compensa con las pírricas sanciones que van a recaudar, en un país que tiene serios problemas fiscales donde la DIAN debería concentrarse en temas de evasión más importantes donde si podrían recaudar BILLONES en vez de estar persiguiendo y acosando empresas sin animo de lucro que administran los ahorros de millones de trabajadores, amas de casa, pequeños microempresarios, campesino, trabajadores por cuenta propia e independientes, estudiantes etc.
Este modelo de respuesta compartido a través de nuestras redes podría ser la base de una respuesta junto con todo lo que he dicho precedentemente:
“En mi representante legal de la entidad de la referencia, procedo a dar respuesta al Oficio Persuasivo mediante el cual se invita a presentar la información CRS (Formatos 2430 y 2704) por el año gravable ____.
De manera atenta, informamos que la entidad no procederá a presentar dicha información, fundamentado en que este requerimiento versa sobre una situación jurídica ya gestionada ante la Administración Tributaria y sobre la cual la entidad no ostenta la calidad de sujeto obligado, conforme a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
HECHO SUPERADO Y CONFIANZA LEGÍTIMA (Respuesta para las que ya fueron requeridas en el pasado)
Informamos a su Despacho que la presunta omisión del reporte CRS año 2022 ya fue objeto de requerimiento por parte de la Dirección de Gestión de Fiscalización (Nivel Central – Bogotá) en el mes de enero de 2024.
Dicho requerimiento fue respondido en tiempo y forma por esta Cooperativa mediante el Radicado No. [INSERTA NÚMERO DE RADICADO] de fecha [INSERTA FECHA EXACTA ENERO 2024]. En dicha respuesta, se expusieron los argumentos técnicos que demostraban la NO SUJECIÓN de la entidad al reporte.
Desde aquella fecha hasta el presente, han transcurrido más de dos (2) años sin que la Administración Tributaria haya objetado, rechazado o controvertido nuestra posición. Este silencio administrativo prolongado ha generado en la entidad una situación de Confianza Legítima y consolidación jurídica, entendiendo que las explicaciones fueron satisfactorias para la autoridad competente.
En virtud del Principio de Unidad de la Administración, no es procedente que la Seccional Cali reaperture una indagación preliminar sobre hechos respecto de los cuales la entidad ya rindió cuentas ante el Nivel Central, sin recibir glosa alguna en más de 24 meses.
ARGUMENTO TÉCNICO: CLASIFICACIÓN COMO «BASE DE CLIENTES LOCAL» (para las que requieren por primera vez)
Sin perjuicio de lo anterior, reiteramos la justificación técnica vigente para el periodo fiscalizado (____):
Para el año gravable 2022, el fondo de empleados / cooperativa / mutual XXXXXXXXXX cumplía estrictamente con los requisitos establecidos en la Sección VIII, numeral B del Anexo de la Resolución 000078 de 2020 para ser calificada como una Institución Financiera con Base de Clientes Local (Local Client Base Financial Institution).
Esta clasificación se sustenta en que:
1. La entidad está regulada por la Supersolidaria.
2. No posee lugares fijos de negocios fuera de Colombia ni realiza captación transfronteriza.
3. El 100% de las cuentas (Aportes/Ahorros) pertenecen a residentes fiscales colombianos, superando el umbral del 98% exigido por la norma para la exención.
Al cumplir estos requisitos, la entidad ostentaba la calidad de «Institución Financiera No Sujeta a Reportar» (Non-Reporting Financial Institution), lo cual la eximía de la obligación de presentar reportes, incluidos los reportes negativos, para esa vigencia. La aplicación retroactiva de conceptos doctrinales posteriores (como el de julio de 2025) vulneraría el principio de irretroactividad y seguridad jurídica.
PETICIÓN
Solicitamos verificar en sus sistemas el antecedente de respuesta citado en el punto 1 y proceder al ARCHIVO DEFINITIVO del expediente persuasivo de la referencia, en virtud de que la entidad no estaba obligada a reportar y su conducta se encuentra amparada por la buena fe y la ausencia de objeción administrativa previa.
Se adjunta copia de la respuesta enviada a la DIAN Bogotá en enero de 2024.
Cordialmente,”
El tema lo hemos venido tratando ampliamente en nuestro canal de WHATSAPP al que los invito a suscribirse https://whatsapp.com/channel/0029VbBa7Nq8kyyLXTSmkO3I consultorios y documentos desde julio de 2024 de los cuales les dejo los enlaces si los quieren repasar:
La Supersolidaria expidió la circular externa 88 de 2025 que contiene políticas y normas de buen gobierno que deben se implementadas, unas voluntaria y otras obligatoriamente, por las Cooperativas con actividad financiera, fondos de empleados de todos los niveles y demás entidades de primer nivel.
Algunas van a requerir por tanto la modificación no solo de los códigos de buen gobierno y de conducta, sino también de los estatutos, lo cual podría ser además aprovechado para hacer ajustes necesarios para afrontar el incremento de los procesos de insolvencia de los asociados incluyendo como requisito para ser asociado y causal de pérdida de la calidad de asociado, el estar incurso o acogerse a un proceso de insolvencia, lo cual debería hacerse a más tardar en las asambleas de marzo de 2026.
Algunos aspectos novedosos de políticas que deben implementarse en materia de buen gobierno que vienen el anexo de la circular son:
Política de revelación de la información, presentación de estados financieros, gestión de riesgos, balance social e información de partes relacionadas, informe anual de gobierno corporativo.
Información para publicar en la página WEB de cada organización
Acceso a formación y capacitación para asociados y directivos
Auditorías especializadas solicitadas por los asociados – delegados en la asamblea y pagadas por la entidad.
Requisitos para ser delegado
Autorización especial para Adquisición venta o gravamen de activos estratégicos
Reglamento de Asamblea: convocatoria, habilidad, desarrollo, información previa y posterior.
Revisoría Fiscal: reglas para la selección y elección plural y publica, evaluación, contenido de la propuesta, rotación, prohibiciones, inhabilidades, revelación.
Órganos de administración y control social: reglamento, requisitos, elección, periodo, reuniones, funcionamiento, remuneración y rotación, participación de los suplentes, gastos de funcionamiento, evaluación de desempeño.
Entrega de información al órgano de control social.
Información sobre quejas.
Comité Consultivo Permanente y Comité de Auditoría
Políticas de selección, designación, evaluación, incentivos y remuneración de la alta gerencia.
Plan Estratégico
Código de ética
Metodología COSO para el control, ambiente de control
Recientemente elevé a la Superintendencia de la Economia Solidaria – SUPERSOLIDARIA una serie de preguntas ademas de algunas sugerencias que tienen como objetivo claridad a todas nuestras organizaciones en la gestión de:
1. RIESGO DE LIQUIDEZ (Circular Básica Contable Titulo IV capitulo III) (…)
2. Castigo de cartera de deudores personas jurídicas (…)
3. Baja en cuentas de remanentes de ex asociados y cuentas por pagar (…)
4. Compromiso de incremento de la reserva de protección de aportes para teneren cuenta una porción de los excedentes en el patrimonio adicional (…)
5. Formulario oficial de rendición de cuentas – programa SICSES – numeral 6 capitulo I título II CBC (…)
6.1.Reglamentar la cesión parcial de aportes
6.2. Aclarar DE MANERA EXPRESA si es posible o NO trasladar fondos patrimoniales no ejecutados al pasivo.
6.3. Reglamentar la transformación de una cooperativa o fondo de empleados en asociación mutual, especialmente que en el proceso se puedan trasladar al ahorro permanente los aportes sociales acumulados por los asociados dado que en las mutuales los aportes no se reintegran.
6.4. Reglamentar el uso del Fondo de Desarrollo Empresarial solidario de manera más expresa, tal como está el fondo de solidaridad y educación.
La Ley de insolvencia persigue probablemente objetivos de protección financiera y patrimonial de personas que atraviesan dificultades, de tal suerte que puedan resolver su situación y avanzar, especialmente cuando vienen hechos sobrevinientes, imprevisibles e irresistibles que les impide de buena fe pagar sus obligaciones.
Existe por supuesto corresponsabilidad del sistema financiero y de todas las entidades dedicadas al servicio de crédito, incluidas las del sector solidario, por la irresponsable práctica de sobrendeudar a las personas a un punto en el cual la desesperación puede llevarlos a encontrar en la insolvencia su única oportunidad de recuperar la tranquilidad financiera perdida.
También es cierto que la “Insolvencia” se ha convertido en un “lucrativo” negocio tanto para quienes promueven y asesoran los procesos como para quienes ven en la insolvencia una forma de “estafar” a sus acreedores, es decir, insolventarse a propósito mediante practicas como “esconder” sus activos y simultáneamente incrementar rápidamente su endeudamiento con el propósito premeditado de no pagar posteriormente acogiéndose a la figura de la insolvencia.
Esto elevará el riesgo de crédito en todo el sistema y por tanto los buenos deudores terminaremos pagando con mayores tasas de crédito y mayores requisitos, afectando la economía en un todo.
A pesar de que viene haciendo carrera la tesis de que un deudor asociado de una entidad solidaria que se declara en insolvencia es intocable, considero que esta apreciación es equivocada.
En el caso del sector solidario la legislación vigente establece la posibilidad de aplicar el régimen disciplinario a los asociados que falten a sus deberes o que incurran en faltas graves y por tanto, el acogerse a un proceso de insolvencia claramente incumplen por lo menos tres deberes: el pagar sus obligaciones económicas, el comportarse solidariamente y el de abstenerse de incurrir en actos o en omisiones que afecten la estabilidad económica de la entidad.
Adicionalmente un asociado insolvente automáticamente debe considerarse inhábil y por lo tanto no tiene derecho a los servicios y beneficios que ofrece la entidad y menos a postularse y participar en los procesos democráticos:
LEY 79 DE 1988
Decreto 1481 de 1989
Artículo 19. Los estatutos de toda cooperativa deberán contener: 1. …. 3. Derechos y deberes de los asociados; condiciones para su administración, retiro y exclusión y determinación del órgano competente para su decisión. 4. Régimen de sanciones, causales y procedimientos. 5. Procedimientos para resolver diferencias o conflictos transigibles entre los asociados o entre éstos y la cooperativa, por causa o con ocasión de actos cooperativos. Artículo 23. Serán derechos fundamentales de los asociados:…. El ejercicio de los derechos estará condicionado al cumplimiento de los deberes. Artículo 24. Serán deberes especiales de los asociados: 1. …. 2. Cumplir las obligaciones derivadas del acuerdo cooperativo. 3. …. 4. Comportarse solidariamente en sus relaciones con la cooperativa y con los asociados de las misma, y 5. Abstenerse de efectuar actos o de incurrir en omisiones que afecten la estabilidad económica o el prestigio social de la cooperativa. Artículo 25. La calidad de asociado se perderá por muerte, disolución, cuando se trate de personas jurídicas, retiro voluntario o exclusión. Parágrafo. Los estatutos de las cooperativas establecerán los procedimientos para el retiro de los asociados que pierdan alguna de las calidades o condiciones exigidas para serlo. Artículo 27. …Parágrafo. Son asociados hábiles, para efectos del presente artículo, los inscritos en el registro social que no tengan suspendidos sus derechos y se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones de acuerdo con los estatutos o reglamentos.
Artículo 6º.- Disposiciones estatutarias. Los estatutos de los fondos de empleados deberán contemplar, sin perjuicio de las demás estipulaciones que consideren convenientes, los siguientes aspectos: ….Determinación del vínculo de asociación y requisitos de ingreso y retiro.Derechos y deberes de los asociados y régimen disciplinario…..Procedimientos para resolver los conflictos transigibles como el fondo y sus asociados y entre éstos por causas o con ocasión de sus relaciones con el fondo. Artículo 11º.-Derechos de los asociados. …Parágrafo.- El ejercicio de los derechos estará condicionado al cumplimiento de los deberes y obligaciones y al régimen disciplinario interno. Artículo 12º.-Deberes. …: ….Comportarse con espíritu solidario frente al fondo de empleados y a sus asociados.….Cumplir oportunamente las obligaciones de carácter económico y demás derivadas de su asociación al fondo.Abstenerse de efectuar actos que afecten la estabilidad económica o el prestigio social del fondo de empleados. Artículo 13º.-Pérdida del carácter de asociado. El carácter de asociado de un fondo de empleados se pierde por cualquiera de las siguientes causas: … Por exclusión debidamente adoptada.…. Parágrafo.- … Artículo 14º.-Régimen disciplinario interno. Los estatutos de los fondos de empleados deberán establecer los procedimientos disciplinarios básicos, las sanciones aplicables y los organismos competentes para ejercer las funciones de carácter correctivo y disciplinario. En todo caso se consagrarán las causales de exclusión y de suspensión y se garantizará el derecho de defensa del inculpado mediante la posibilidad de presentar sus descargos. Artículo 27º.-Asamblea general. …Parágrafo.- Son asociados hábiles para efectos del presente artículo, los inscritos en el registro social que en la fecha de la convocatoria no tengan suspendidos sus derechos y se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones con el fondo de empleados.
En mi opinión y de acuerdo con el marco normativo vigente:
1.Un deudor que se acoja a insolvencia se considera reestructuración y por ende se le debe mantener o se le puede empeorar la calificación. Recomiendo que todo deudor que se acoja a insolvencia se deteriore inmediatamente a “E” anticipándose a que el acuerdo fracase o se incumpla y para no subestimar el deterioro[1].
2. Al ser una reestructuración, debe reportarse como tal a la Central de Riesgos y a la Supersolidaria.
3. Teniendo en cuenta que la insolvencia es incumplir las obligaciones económicas e incurrir en actos que afectan la estabilidad económica de la entidad, lo cual constituye falta a los deberes fundamentales, daría dar lugar a la aplicación del procedimiento señalado en el estatuto para la exclusión.
4. En algunos casos, los estatutos consideran expresamente la insolvencia como causal de exclusión y si no la tienen deberían incluirla.
5. En el caso de algunas entidades, uno de los requisitos para ser asociado señalados en el estatuto es “demostrar capacidad económica” y por ende la insolvencia es exactamente lo contrario: declarar la incapacidad económica y por tanto de oficio el Consejo o Junta Directiva podría decretar la pérdida de una de las condiciones para ser asociado, retirándolo sin necesidad de exclusión.
6. El mero hecho de estar atrasado en los aportes daría lugar a la exclusión.
7. En todo caso y para todos los efectos, el asociado declarado insolvente debería considerarse inhábil y por tanto no puede acceder a servicios, auxilios, ni beneficios, ni participar en actividades o postularse o votar en elecciones de ninguna naturaleza al interior de la entidad.
8. No aplicar medidas contra los asociados deudores que se declaren insolventes es una invitación a los demás asociados a declararse insolventes también.
Los invito a que analicemos estos temas y las reformas al régimen de insolvencia este 12 de septiembre de 8 a 12 am mayor información
[1] CBC titulo 4 capitulo 2 numeral 5.2.3.1. “Adicionalmente, se consideran reestructuraciones los acuerdos celebrados en el marco de las Leyes: 550 de 1999, 617 de 2000, 1116 de 2006 y 1564 de 2012 o normas que las adicionen o sustituyan.…
c. A los créditos reestructurados se les podrá mantener o deteriorar la calificación dependiendo del análisis de riesgo, de las condiciones financieras del deudor y de los flujos de caja del proyecto al momento de la reestructuración. En ningún caso, la calificación podrá ser mejor a aquella que tenía el crédito al momento de solicitar la reestructuración…
…
j. En los casos a los que se refieren las Leyes 550 de 1999, 1116 de 2006 y 1564 de 2012, a partir de la fecha en que se inicie la negociación de un acuerdo de acreedores, las organizaciones solidarias titulares de las respectivas acreencias, dejarán de causar intereses sobre los créditos vigentes, pero podrán mantener la calificación que tuvieran dichos créditos en la fecha de inicio de las negociaciones. En el evento en que la negociación fracase los créditos se calificarán en categoría “E”, crédito incobrable.”