🧭 Consulta a la Supersolidaria sobre los Ámbitos de Aplicación del SIAR y el Traslado de Nivel de Supervisión de las Mutuales

Elevo requerimiento a la SUPERSOLIDARIA. Esto le interesa a su entiadad

Estas diferencias han suscitado inquietudes entre oficiales de cumplimiento, revisores fiscales y directivos, especialmente en torno a los fondos de empleados y asociaciones mutuales, cuyos niveles de supervisión determinan el alcance de sus obligaciones normativas.

Con el propósito de aportar claridad y coherencia técnica al sector, presento a continuación el análisis que fundamentó la consulta elevada a la Supersolidaria, así como los principales cuestionamientos derivados de la reciente decisión de traslado de nivel de supervisión de las mutuales.


SARC – Riesgo de Crédito

El Sistema de Administración del Riesgo de Crédito (SARC), según lo dispuesto en el Título IV, Capítulo II de la CBC, establece que el modelo de pérdida esperada debe ser aplicado por:

“Los fondos de empleados de categoría plena y las demás organizaciones solidarias que adelanten actividad crediticia del primer y segundo nivel de supervisión.”

Sin embargo, surgen dudas frente a los fondos de segundo nivel que no son de categoría plena, quienes han recibido requerimientos para reportar la pérdida esperada a través del SICSES.

La inquietud central es si estas entidades, por no tener categoría plena, están obligadas a aplicar dicho modelo o si su alcance se limita a reportes pedagógicos y no a la implementación total del sistema.


SARL – Riesgo de Liquidez

El Sistema de Administración del Riesgo de Liquidez (SARL) genera confusión frecuente, especialmente respecto a su aplicación en fondos de empleados y asociaciones mutuales.

La norma indica que deben implementarlo:

  • Los fondos de empleados de categoría plena,
  • Los fondos de primer nivel de supervisión, y
  • Las mutuales con depósitos de ahorro ordinario.

Esto significa que no todas las mutuales están obligadas a adoptar el SARL, sino únicamente aquellas que tengan saldos en la cuenta contable 210500 – Ahorros ordinarios, quedando excluidas las que manejan CDAT, ahorros contractuales o permanentes.

Asimismo, muchos fondos de empleados pequeños interpretan erróneamente que deben tener un comité de riesgo de liquidez independiente, plan de contingencia y pruebas de estrés, cuando en realidad la norma no lo exige para quienes no sean de categoría plena ni de primer nivel.


SARM – Riesgo de Mercado

En un caso reciente, un fondo de empleados de tercer nivel fue requerido para implementar el SARM por tener inversiones que superaban el 10% del activo durante tres meses consecutivos.

Sin embargo, el texto normativo es claro: la obligación aplica a cooperativas con actividad financiera, y no a todas las organizaciones solidarias.
La expresión “las organizaciones solidarias” en el segundo inciso del ámbito de aplicación debe entenderse referida a las mismas cooperativas financieras mencionadas en el párrafo anterior.

Por tanto, no debería exigirse a fondos o mutuales sin actividad financiera la adopción del SARM bajo este criterio.


Traslado de Nivel de Supervisión de las Mutuales

Tras el caso ASOMUFFA (UNIOX), la Supersolidaria incrementó el nivel de supervisión de varias asociaciones mutuales.
Si bien se entiende la intención de fortalecer los controles, esta medida ha generado impactos significativos en mutuales pequeñas con activos inferiores a $2.500 millones y con apenas uno o dos empleados.

Entre las principales dificultades que enfrentan se encuentran:

  • Exigencia de oficiales de cumplimiento empleados con formación específica y jerarquía interna,
  • Implementación obligatoria de pérdida esperada,
  • Reportes mensuales al ADA (antes SICSES),
  • Cumplimiento de la Circular Externa 88 de 2025 sobre Buen Gobierno,
  • Incremento de la tarifa de supervisión, y
  • Mayores exigencias de control de legalidad y reportes de fin de ejercicio.

Estas obligaciones, aunque justificadas en entidades grandes, resultan desproporcionadas para mutuales pequeñas y pueden poner en riesgo su sostenibilidad.

La regulación debe atender a los principios de proporcionalidad y capacidad operativa.
Por ello, propongo que la Supersolidaria revise la clasificación actual de las mutuales y establezca niveles de supervisión acordes con el tamaño, el riesgo y la complejidad de sus operaciones, como ocurre con las cooperativas y fondos de empleados.

Imponer obligaciones propias de entidades financieras a mutuales de tercer nivel puede derivar en sanciones, pérdidas económicas o incluso en su desaparición, sin que exista una verdadera mejora en la gestión del riesgo sistémico.


El fortalecimiento del sector solidario requiere claridad normativa, coherencia en la supervisión y criterios diferenciados según el nivel de riesgo.
Este análisis busca servir de referencia para los líderes, revisores fiscales y oficiales de cumplimiento que enfrentan interpretaciones dispares en la aplicación de los sistemas de administración de riesgo.


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Calidad cartera x mora y x riesgo junio 2025

Calidad cartera x mora y x riesgo junio 2025

En junio de 2025, la cartera total consolidada alcanzó los $32.946 millones, de los cuales $30.588 millones corresponden a cartera en categoría A y $653 millones en categoría B. La mora total asciende a $1.746 millones.
El Índice de Calidad de Cartera (ICC) por mora se ubicó en 3,17%, mientras que el ICC por riesgo cerró en 3,87%.


a) Asociaciones y Fondos de Empleados (AF)

  • Presentan los niveles más altos de deterioro relativo.
  • Segmentos críticos:
    • AF hasta $10 millones: ICC mora 11,85% e ICC riesgo 13,22%.
    • AF $10–$20 millones: ICC mora 8,56% e ICC riesgo 10,07%.
    • AF $200–$400 millones: ICC mora 8,66% e ICC riesgo 10,88%.
  • Estos indicadores superan ampliamente el promedio del sistema, lo que refleja riesgos de liquidez y sostenibilidad en estas escalas de operación.

b) Fondos de Empleados (FE)

  • En general, presentan mejores indicadores de calidad.
  • Los segmentos con mejor comportamiento:
    • FE hasta $1 mil millones: ICC mora 1,41%, ICC riesgo 1,76%.
    • FE $1–$5 mil millones: ICC mora 1,77%, ICC riesgo 2,20%.
  • Sin embargo, en montos altos se observa presión creciente, especialmente en el rango FE >$200 mil millones, con ICC riesgo de 4,59%.

c) Cooperativas de Crédito (Crediticia)

  • Presentan comportamientos heterogéneos.
  • Casos críticos:
    • Crediticia >$100 mil millones: ICC mora 10,82%, ICC riesgo 11,89%.
  • Segmentos intermedios ($5–$50 mil millones) mantienen niveles entre 5% y 7%.

  1. Concentración de Riesgo en fondos y asociaciones pequeñas y medianas, especialmente en AF, donde el deterioro es significativo.
  2. Crecimiento de mora en entidades de gran tamaño, como Crediticias y AF de mayor escala, lo que implica riesgos sistémicos.
  3. Segmentos verdes (FE pequeños y medianos) muestran estabilidad, siendo referentes de buenas prácticas de gestión de riesgo.

El reporte evidencia 13 entidades en las que el cálculo del ICC riesgo resulta inferior al ICC mora, lo cual contradice la lógica prudencial, dado que el riesgo debe ser siempre igual o mayor que la mora.

mira el video

Tambien hablamos de:
🔹 Indicadores de calidad de cartera a junio 2025 y estrategias de gestión del riesgo. 🔹 Cambios recientes en la normativa de insolvencia y cómo afectan al sector. 🔹 Oportunidades de financiación de vivienda con recursos de Findeter. 🔹 Reforma laboral y tributaria: efectos sobre las entidades solidarias. 🔹 Actualización sobre reporte ADA y modificaciones al SICSES. 🔹 Uso estratégico del FODES para innovación tecnológica y transformación digital. 🔹 Invitación al seminario de insolvencia y próximos eventos académicos.

Descarga la presentación:

CAMBIOS AL DECRETO 1481 DE 1989 – Análisis

CAMBIOS AL DECRETO 1481 DE 1989 – Análisis

La posibilidad para que los fondos de empleados de categoría plena o de nivel 1 de supervisión puedan por una única vez reducir el capital mínimo irreducible previa aprobación de la Asamblea y de la Supersolidaria.

La posibilidad de amortizar (readquirir) hasta el 49% de los aportes de los asociados con cargo al fondo de amortización de aportes que debe alimentarse con los excedentes y que podrá aplicarse proporcionalmente a todos los asociados o 100% para los asociados que se retiran.

La posibilidad de no continuar incrementando la reserva para protección de aportes cuanto esta llegue al 50% del monto de los aportes individuales.

Se aclara que solo los ahorros “permanentes” quedan afectados desde su origen como garantía de las obligaciones que el asociado presenta con el fondo.

Se ratifica que los aportes y ahorros permanentes constituyen “garantía prendaria” para los créditos lo cual blinda el cruce total con las obligaciones de los deudores declarados insolventes.

Se limita el uso del FODES a la financiación de proyectos de emprendimiento de los asociados lo cual deja por fuera la constitución de Sociedades Anónimas simplificadas con dichos recursos como lo han hecho en el pasado muchos fondos y habría que esperar la interpretación de “financiación” que incluye, porque si es solo créditos, tendría que llevarse el FODES al patrimonio y si el término “financiación” abarca la posibilidad de otorgar auxilios, capital semilla, brindar capacitaciones o asistencia a los emprendedores.  En fin, la Supersolidaria deberá reglamentar este aspecto.

Se establece que la Fusión de fondos debe ser “con otros fondos de empleados afines en el objeto social”.  En mi humilde opinión, todos los fondos de empleados tienen el mismo objeto social: la búsqueda del mejoramiento de la calidad de vida de los asociados y su grupo familiar a través de los servicios que presta y actividades que desarrolla que son la intermediación financiera, el establecimiento de convenios y el desarrollo de actividades de educación y de bienestar social integral, bien sea con cargo al gasto o con excedentes.  Algunos pueden contemplar otras actividades en el estatuto pero eso no es el objeto social sino las actividades, así que debería decir, la misma clase de “actividades” pero eso será un tema de aclaración y/o reglamentación por parte de la Supersolidaria.

Se establece que el límite de retención del 50% no solo de salarios sino también de mesadas pensionales no están limitados a que le quede disponible el mínimo vital de que trata el articulo 149 del CST.

Finalmente y muy importante, se modifica Artículo 2 de la Ley 700 de 2001 modificado por la LEY 952 DE 2005 permitiendo que los Fondos de Empleados reciban la mesada pensional de sus asociados.