La superintendencia de economía solidaria ha estado enviando una serie requerimientos sobre la brecha de liquidez que presenta algunas inconsistencias debido a falta de claridad a algunos puntos respecto a la norma y sus instructivos así como de la interpretación por parte de los funcionarios.
Esto genera desgastes innecesarios tanto en las entidades vigiladas como la propia Superintendencia y por eso este derecho de petición tiene como propósito contribuir a aclarar ciertos aspectos que generan este tipo de requerimientos y así facilitar la aplicación efectiva y la implementación del sistema de administración del riesgo de liquidez-SARL.
Los invitamos a que ustedes también envíen derechos de petición en el mismo sentido directamente o a través de sus agremiaciones.
Jamundí (Valle del Cauca), 18 de octubre de 2020
ASUNTO: DERECHO DE PETICIÓN
Respetado Doctor Lozano,
Respetuosamente en mi calidad de Contador Público y asesor de diferentes entidades de economía solidaria me permito hacer uso de mi derecho constitucional a través de este oficio para formular DERECHO DE PETICION ante su despacho para que se revisen de manera detallada las siguientes preguntas, cuestionamientos y solicitudes que con ánimo de aportar a la implementación del riesgo de liquidez me surgen con ocasión de los múltiples requerimientos que están llegando por parte de la Supersolidaria y que en mi concepto evidencian problemas de consistencia en las normas y en las interpretaciones que de ella hacen los funcionarios de la Supersolidaria:
El Capítulo XVII de la Circular Básica Contable expedido con la Circular 06 de 2019 establece en su numeral 2 en el ámbito de aplicación lo siguiente:
“En el presente capítulo se imparten las instrucciones y procedimientos mínimos que deben cumplir las cooperativas de ahorro y crédito, las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito, los fondos de empleados de categoría plena (de acuerdo con las definiciones establecidas en el artículo 2.11.5.1.2, del Capítulo I, del Título 5 del Decreto 1068 de 2015 y los Fondos de empleados que sin ser de categoría plena han sido clasificados dentro del primer (1°) nivel de supervisión de acuerdo con las facultades conferidas por el Decreto 2159 de 1999) y las asociaciones mutuales que tienen depósitos de ahorro ordinario vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria, para implementar un Sistema de Administración del Riesgo de Liquidez (SARL) con el propósito de identificar, medir controlar y monitorear este riesgo.”
Pregunta:
De acuerdo con lo anterior el Riesgo de liquidez solo aplica a los fondos de empleados de categoría plena y no a los demás como lo señala el texto transcrito o es necesario corregir dicho texto?
2. El Anexo 2 numeral 3.2. establece lo siguiente respecto al reporte del IRL:
De acuerdo con lo anterior me surgen las siguientes preguntas:
Primera: los fondos de Empleados de segundo y tercer nivel de supervisión que no sean categoría plena también deben reportar el IRL mensualmente a pesar de que el anexo 2 señala que solo aplica para los Fondos de Categoría Plena?.
Segunda: Los Fondos de Empleados de Categoría Plena segundo nivel de supervisión deben reportar mensualmente tanto la brecha de liquidez como el IRL, eso es claro. Pero con qué plazo? Los 30 primeros días según el Anexo 2 o los 20 primeros días como lo señala el anexo 3 que a continuación transcribo?
3. Solicito muy comedidamente se habilite el SICSES para el reporte mensual de la brecha de liquidez pues como se puede apreciar en la siguiente ventana, para los Fondos de Empleados de categoría plena nos habilita el reporte en octubre del IRL pero no de la brecha de liquidez:
4. Que tratamiento debe dársele a las inversiones al costo amortizado y a valor razonable en las entidades del sector solidario que aplica NIIF para PYMES y que las contabiliza en las cuentas 1228 y 1230 pues ninguno de los anexos contempla tal tratamiento y se refieren exclusivamente a la clasificación de inversiones que utilizan las entidades que adoptaron NIIF plenas es decir cuentas 1204 y 1203.?
5. Teniendo en cuenta que los aportes y ahorros permanentes tienen un comportamiento uniforme en el flujo de caja tanto en las entradas como en los egresos solicitamos amablemente corregir el literal n. del anexo 3 que contempla que el ahorro permanente va en la última banda y solo contempla salidas cuando el estatuto contempla el reintegro parcial, dejando por fuera el recaudo contractual mensual de tales ahorros permanentes y la devolución de los mismos cuando el asociado se retira, tratamiento que si contempla en los aportes sociales en el literal u. En mi humilde opinión, esto no es solo un error en la metodología sino que además se contradice con lo señalado en el numeral 2.3.1. y literal m. donde sí menciona que en el ahorro permanente deben proyectarse los flujos netos:
Numeral 2.3.1.: “A los productos sujetos a convenios contractuales como ahorro permanente, ahorro contractual y aportes, se les permite crecimientos adicionales, de acuerdo con lo convenido, con base en el número de asociados vigente a la fecha de corte.”
Literal m: “Se debe considerar mediante análisis estadístico el valor de los depósitos de ahorro contractual o permanente que ingresa (-) y se retira (+) y registrar el valor neto con el signo que corresponda por cada banda.”
6. De manera respetuosa solicito revisar con su equipo de supervisores si las siguientes glosas están acordes con el anexo 3 de la circular 06 de 2019 que expidió el capítulo XVII sobre riesgo de liquidez:
En mi concepto, la anterior observación es contraria a lo señalado en el Anexo 3 que contiene el instructivo para el cálculo de la brecha de liquidez, pues contrario a lo que se requiere por la Supersolidaria, la sumatoria de las bandas no tiene por qué ser igual al saldo a la fecha dado que la brecha de liquidez es un flujo de caja contractual (informe financiero) y no un informe contable, como es el caso de las siguientes partidas:
Todas las partidas cuyo flujo futuro de fondos (flujo de caja) involucra capital e intereses: Inversiones de deuda, cartera de créditos, depósitos y obligaciones financieras. Por valor leer anexo 3 donde se señala que es un flujo de caja y que cada una de estas partidas debe involucrar los intereses.
Todas las partidas del pasivo y patrimonio que contemplan flujos netos positivos (egresos o salidas de efectivo – Débito) o negativos (entradas o recaudos de efectivo – Crédito) como el caso del aporte, el ahorro contractual y el permanente (en discusión) y donde se debe sumar las bandas menores a 12 meses para establecer si el flujo neto es una entrada o una salida y así determinar si el saldo a la fecha va en la última banda (cuando es un neto de ingresos es decir, la sumatoria de las bandas menores a 12 meses es negativa) o se le resta el flujo neto (Ver Anexo 3 de la circular).
7.Por otro lado me preocupan las observaciones en las cuales preguntan por qué no se diligenció la columna total y diferencia, columnas que no tiene el formato de brecha de liquidez y que hacen pensar que tales funcionarios requieren probablemente estudiar mejor el anexo 3 y fortalecer su capacitación al respecto:
8. Finalmente por ineficaz e ineficiente respetuosamente solicito a usted revisar la pertinencia de derogar la brecha de liquidez como herramienta para la medición del riesgo de liquidez pues en mi concepto es compleja e ineficaz ya que hasta el momento luego de 17 años de expedida es evidente que en general la mayoría de el sector solidario no la utiliza como herramienta de medición, monitoreo ni de gestión del riesgo e inclusive al interior de la Supersoliaria parece existir mucha confusión al respecto. En su reemplazo recomiendo extender el nuevo IRL para todas las entidades que captan ahorros y evitar así la redundancia de trabajo.
Espero que mis apreciaciones sirvan al propósito de desarrollar mejores modelos de medición del riesgo de liquidez que puedan ser utilizados por supervisor y supervisados de manera efectiva y no como un simple reporte más, como ha venido sucediendo luego de 17 años
La Supersolidaria ha publicado el nuevo parche que permitirá reportar a través del SICSES el nuevo formato de IRL que se activa para las entidades de primer nivel de supervisión que captan ahorros una vez se carga en el SICES el catálogo de cuentas.
Los Fondos de Empleados de Categoría Plena deberán reportar por primera vez el IRL al corte de septiembre de 2020.
La primera crítica posible es que el formato se habilita apenas 4 días hábiles antes de que se venza el plazo para el reporte que es el 20.
También, he tenido la posibilidad de revisar las instrucciones expedidas en los anexos de la circular externa 06 de 2019 sobre SARL y considero que los mismos deben ser corregidos y mejorados. A continuación, les comparto mis opiniones para que las discutan, analicen y revisen:
En primer lugar, la brecha de liquidez debió desmontarse como se recomendó en el documento técnico de la Unidad de Regulación Financiera del año 2018 con base en el cual se expidió el decreto 961 de 2018 y la circular externa 06 de 2019. Cito los apartes de la norma donde habla de la inconveniencia de quedar con dos metodologías de medición, La Brecha y el IRL:
“En desarrollo de lo anterior, el numeral 2 del Capítulo XIV de la Circular Básica Contable y Financiera de la Superintendencia de la Economía Solidaria establece criterios tales como: las definiciones de valor en riesgo por liquidez y de exposición significativa al riesgo de liquidez; los pasos del proceso de evaluación del riesgo de liquidez; el instructivo metodológico para la maduración de cada uno de los rubros dentro y fuera de balance: y la medición de las brechas de liquidez, cuya fórmula se resume a continuación:
Por su parte, con la Circular Externa 14 de 2015 se ha avanzado en la implementación de un Sistema de Administración del Riesgo de Liquidez (SARL), que recoge los estándares internacionales publicados por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea. Con el SARL se contemplan cuatro etapas de gestión y administración: identificación, medición, control y monitoreo. En particular, para la etapa de medición, se establece en su Anexo el Modelo Estándar de Medición de Riesgo de Liquidez, el cual permite calcular el nivel de liquidez actual y esperada de las organizaciones con base en flujos de caja proyectados de sus activos, pasivos, posiciones fuera de balance e instrumentos financieros derivados. Con este modelo se define un nuevo indicador de liquidez, adicional a las brechas, cuya fórmula se resume a continuación:
Esta última Circular se encuentra en proceso de implementación por las entidades del subsector, pendiente de fijación de una fecha de inicio para su exigibilidad. Esta situación implica una duplicidad de instrucciones, inconveniente para la aplicación de un SARL eficiente pues pueden resultar contradictorias y representar una carga excesiva para las entidades y el supervisor.”
En la siguiente grafica en acogimiento de estándares internacionales nuevamente se habla de la duplicidad de instrucciones, la carga excesiva y que solo el IRL incorpora estándares internacionales ya que el GAP no es un estándar internacional:
Por lo anterior la brecha debería derogarse e implementarse en todo el sector solo el IRL.
Anexo 2 – Calculo del Indicador de Riesgo de Liquidez – IRL para Fondos de Empleados y Mutuales
En el ámbito de aplicación debe aclararse la aplicación para las Mutuales:
“El presente anexo deberá ser implementado por los Fondos de Empleados de Categoría Plena de acuerdo con las definiciones establecidas en el artículo 2.11.5.1.2., del Capítulo I, del Título 5 del Decreto 1068 de 2015 y los Fondos de Empleados que sin ser de Categoría Plena están clasificados dentro del primer (1°) nivel de supervisión de acuerdo con las facultades conferidas por el Decreto 2159 de 1999 y, las asociaciones mutuales que tienen depósitos de ahorro ordinario.”
El ahorro ordinario es el ahorro a la vista de la cuenta 2105. ¿Entonces una mutual que no tenga ahorro ordinario, pero si ahorro CDAT 2110 y contractual 2125 no tiene que aplicarlo?
¿Una mutual que tenga ahorro permanente solamente no debe implementarlo?
¿Todas las mutuales independientemente del nivel de supervisión deben implementarlo?
2. En la definición y clasificación de los activos líquidos netos se comete el mismo error de omitir la cuenta 1228 y 1230 refiriéndose exclusivamente a las definiciones propias de las entidades que aplican NIIF pymes.
3. Debe aclararse si las entidades de segundo y tercer de nivel de supervisión deben reportar mensual o trimestralmente porque el cuadro dice que mensualmente:
4. En el numeral 3.2.1.2. debe aclararse que hacer con los ahorros contractuales que ya llegaron a su fecha de vencimiento y no fueron retirados. Se les debe reclasificar a ahorros a la vista o se deben mantener en ahorro contractual y aplicarles una volatilidad del 10%?
5. No incluyeron la metodología para el cálculo de los recaudos del ahorro permanente.
6. La metodología para calcular el retiro de aportes y ahorro permanente da rodeos complejos e innecesarios calculando el promedio de retiros y el valor promedio de retiro de los últimos tres años. Bastaría con simplemente calcular el valor total de aportes retirado en los últimos 36 meses y dividirlo por 36, es decir, el promedio mes / año del valor débito total de la cuenta de aportes y de ahorro permanente. Sin embargo, también sería necesario tener en cuenta que una proporción importante de los retiros de ahorro permanente y aportes se cruza con cartera, por lo que debería descontarse en una u otra metodología el valor de los aportes cruzados y solo tomar el valor promedio de retiro mensual en efectivo de aportes y ahorros permanentes después de cruce o el valor per cápita efectivamente pagado a los ex asociados (mediante cheque, transferencia, o efectivo).
7. En el ahorro permanente solo se consideró el retiro de ahorro permanente por el retiro definitivo del asociado, pero no se instruyó o considero el caso de las entidades que contempla retiros parciales del ahorro permanente, teniendo en cuenta que solo deberían incluirse los pagos netos efectuados que impliquen salida de recursos y no el cruce parcial de ahorro permanente con créditos. En la brecha de liquidez, el error del instructivo por parte de la Supersoliaria es exactamente el contrario: solo consideran los retiros parciales de ahorros permanentes y no consideran las entradas por contribución mensual que hacen todos los asociados y los retiros de los asociados que se desvinculan.
8. En los CDAT y el ahorro contractual no dice nada cuando los mismos tienen cláusula de redención anticipada que se hace.
9. En los gastos administrativos no se debería tomar el promedio de los últimos dos años sino el promedio del último año o mejor aún el presupuesto para los próximos tres meses que puede diferir bastante del promedio real.
10. En los fondos sociales solo mencionan el promedio de ejecución del año anterior entre abril y diciembre como si entre enero y marzo no se ejecutaran fondos sociales. Debería madurarse el presupuesto de ejecución que cada entidad tenga.
11. En los Fondos sociales y mutuales no solo se desconoce el hecho de que también algunos fondos contemplan contribuciones por parte de los asociados, sino que desarrollan actividades que generan ingresos adicionales a los excedentes y las contribuciones de asociados. El instructivo tampoco tiene en cuenta que no en pocas veces los fondos sociales se ejecutan por valor superior al del saldo contable, diferencia que se lleva afectando el gasto de la entidad. Si lo que realmente se quiere es una medición adecuada de a la brecha de liquidez, la entidad lo que debe es madurar el flujo presupuestado de ejecución de fondos sociales y beneficios a los asociados que va a entregar en las bandas futuras independientemente del saldo contable a la fecha de reporte.
12. No se incluye el flujo de recursos de entrada que aportan los asociados a los fondos mutuales y por supuesto tampoco está el flujo de salida.
13. En los Fondos sociales no solo se desconoce el hecho de que también algunos fondos contemplan contribuciones por parte de los asociados, sino que desarrollan actividades que generan ingresos adicionales a los excedentes y las contribuciones de asociados. El instructivo tampoco tiene en cuenta que no en pocas veces los fondos sociales se ejecutan por valor superior al del saldo contable, diferencia que se lleva afectando el gasto de la entidad. Si lo que realmente se quiere es una medición adecuada de al brecha de liquidez, la entidad lo que debe es madurar el flujo presupuestado de ejecución de fondos sociales y beneficios a los asociados que va a entregar en las bandas futuras independientemente del saldo contable a la fecha de reporte.
14. Finalmente, a diferencia de lo que ocurre en el Anexo 1, en la parte final del anexo no emite ninguna instrucción sobre cual es el límite, como interpretarlo, que hacer si se incumple.
Anexo 1 – Calculo del Indicador de Riesgo de Liquidez – IRL para Cooperativas de Ahorro y Crédito
Se repite las inconsistencias en la clasificación de los activos líquidos netos omitiendo la que corresponde a las NIIF para PYMES es decir que dejan por fuera inversiones al costo amortizado y a valor razonable cuentas 1228 y 1230.
Si las inversiones disponibles para la venta se pueden incluir a sabiendas que tienen restricción para ser negociadas de 12 meses, no se entiende por qué no pueden incluirse las inversiones hasta el vencimiento o a costo amortizado que les faltan 6 meses para su plazo de redención y sobre las que no existe impedimento legal para venderse en BOLSA inmediatamente.
El computar las inversiones de deuda hasta el vencimiento o al costo amortizado por el 50% cuando no puedan medirse a valor razonable me parece excesivamente prudencial al igual que el descuento del 20% sobre los fondos de inversión colectiva sin pacto de permanencia.
A este respecto frente al Fondo de liquidez debe también revisar su posición la Supersolidaria pues establece que los títulos del Fondo de Liquidez con plazo superior a 90 días debe aplicársele un descuento que no queda claro si es del 50% o del 20% pero además resulta excesivo el castigo dado que un título de 180 días no necesariamente va a tener un descuento de ese nivel si se vende en BOLSA y no existe impedimento legal para comprar BONOS – TES del Banco de la Republica que son mas líquidos y seguros que cualquier título del mercado y están pactados regularmente a plazos de 5 años y aun así pueden generar liquidez en operaciones REPO o venderse en bolsa.
Deberían incluirse en la maduración otras partidas que generan liquidez como los inventarios que están presentes en las cooperativas de ahorro y crédito multiactivas y en los fondos de empleados de categoría plena. Los inventarios si se incluyen para el cálculo de la BRECHA Anexo 3.
No se incluyen el flujo de fondos de entrada que generan los fondos mutuales.
La fórmula del índice de recaudo (Ir) esta mala, pues realmente corresponde al índice de morosidad: Ir= (1-( Recaudo real/Recaudo Esperado))*100
Recomiendo incluir la cuota del ahorro contractual y el ahorro permanente en el formato individual de captaciones para facilitar el cálculo de los recaudos.
En el recaudo del ahorro contractual debería permitirse también aplicar la metodología 2.3.1.2.1 ‘Valor de aportes ajustado por índice de recaudo”.
Misma observación respecto a los gastos administrativos que en el anexo 2.
Misma observación respecto a los fondos sociales y mutuales.
En los CDAT debería permitirse excluir los que tengan el índice de renovación superior a 12 meses.
Misma observación respecto al retiro parcial de ahorro permanente.
Capítulo XVII de la Circular Básica Contable
Debe corregirse el ámbito de aplicación del numeral 2 pues dice que solo aplica para los Fondos de Empleados de categoría PLENA lo cual es un error, porque el SARL aplica para toda entidad que capte ahorros. Lo que solo aplica para ellos es el cálculo del IRL:
“En el presente capítulo se imparten las instrucciones y procedimientos mínimos que deben cumplir las cooperativas de ahorro y crédito, las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito, los fondos de empleados de categoría plena (de acuerdo con las definiciones establecidas en el artículo 2.11.5.1.2, del Capítulo I, del Título 5 del Decreto 1068 de 2015 y los Fondos de empleados que sin ser de categoría plena han sido clasificados dentro del primer (1°) nivel de supervisión de acuerdo con las facultades conferidas por el Decreto 2159 de 1999) y las asociaciones mutuales que tienen depósitos de ahorro ordinario vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria, para implementar un Sistema de Administración del Riesgo de Liquidez (SARL) con el propósito de identificar, medir controlar y monitorear este riesgo.”
Debe aclararse la aplicación para las Mutuales:
El ahorro ordinario es el ahorro a la vista de la cuenta 2105. ¿Entonces una mutual que no tenga ahorro ordinario, pero si ahorro CDAT 2110 y contractual 2125 no tiene que aplicarlo?
¿Una mutual que tenga ahorro permanente solamente no debe implementarlo?
¿Todas las mutuales independientemente del nivel de supervisión deben implementarlo?
En la definición y clasificación de los activos líquidos netos se comete el mismo error de omitir la cuenta 1228 y 1230 refiriéndose exclusivamente a las definiciones propias de las entidades que aplican NIIF pymes.
Estos son en mi concepto las inconsistencias y oportunidades de mejora que tiene el SARL y quedo atento a cualquier aclaración o ampliación que requiera la Supersolidaria al respecto.