La correcta implementación del cálculo de la pérdida esperada es clave para garantizar la precisión en los reportes financieros y regulatorios a la SUPERSOLIDARIA. Sin embargo, aún persisten errores recurrentes que pueden generar diferencias significativas en las provisiones y afectar la adecuada gestión del riesgo de crédito. A continuación, se presentan los principales errores detectados:
1. No se está efectuando la homologación obligatoria
El proceso de homologación entre las modalidades de cartera y el modelo de referencia es obligatorio. No es opcional ni depende del criterio de la entidad. La Superintendencia exige que los reportes de endeudamiento y los estados financieros reflejen esta homologación correctamente.
Muchos sistemas y programas contables aún no están efectuando esta homologación de manera automática, lo que genera discrepancias entre la clasificación contable y la clasificación para efectos de pérdida esperada.
🔹 Ejemplo de error: Un crédito calificado como C con mora entre 0 y 30 días, en el modelo de referencia, debe homologarse como B en la contabilidad. Si la homologación no se realiza, el cálculo de provisiones será incorrecto.
2. La PDI no corresponde al tipo de garantía
La probabilidad de incumplimiento (PDI) debe asignarse según la calificación y los días de mora del deudor. Sin embargo, algunos sistemas asignan una PDI del 100% incluso a créditos que no están en mora o cuya calificación no corresponde a un estado de incumplimiento.
🔹 Ejemplo de error: Si un crédito está calificado como A y tiene 0 días de mora, no puede tener una PDI del 100%. Esto refleja un error en la parametrización del sistema.
3. Inconsistencia en la clasificación de garantías
El tipo de garantía afecta el cálculo de la pérdida dado el incumplimiento (LGD). Sin embargo, en muchos casos se presentan errores como:
Créditos reportados con valor de garantía pero sin una garantía asignada en el sistema.
Garantías mal clasificadas, como CDAT reportados como títulos valores, cuando en realidad no lo son.
Uso incorrecto de códigos de garantía, por ejemplo, reportar fondos privados como si fueran garantías de entidades públicas.
🔹 Ejemplo de error: Si un crédito de consumo con libranza tiene garantía no idónea, la LGD debe ser 45% – 50% en los primeros 90 días de mora. Sin embargo, algunos sistemas están asignando 12%, lo cual es incorrecto y afecta las provisiones.
4. No se toma el 45% – 50% de LGD en los primeros 90 días de mora
Para los créditos de consumo, la pérdida dado el incumplimiento (LGD) en los primeros 90 días de mora debe ser del 45% al 50% dependiendo de si la cartera es con o sin libranza. Sin embargo, algunos reportes presentan valores incorrectos o incluso 0%, lo cual es un error crítico.
🔹 Ejemplo de error: Un crédito de consumo con libranza que tiene mora de 75 días debería tener una LGD del 45%, pero el sistema lo está calculando con 12% o 0%, generando subestimación de provisiones.
5. No se aplica correctamente la PDI del 100% a vencidos >90 días
Los créditos con más de 90 días de mora deben ser considerados como incumplidos, lo que implica que su PDI debe ser del 100%. Sin embargo, en algunos sistemas se están aplicando valores inferiores, afectando el cálculo de la pérdida esperada.
🔹 Ejemplo de error: Si un crédito tiene 150 días de mora, su PDI debe ser del 100%. No obstante, en algunos reportes aparece con una PDI del 20% o 50%, lo cual es incorrecto.
6. La PI no corresponde a la calificación
La probabilidad de incumplimiento (PDI) debe estar alineada con la calificación del deudor y los días de mora. Sin embargo, hay casos en los que créditos en categoría A o B están siendo asignados con PDI del 100%, lo que no es correcto.
🔹 Ejemplo de error: Un crédito calificado como B con 60 días de mora debería tener una PDI ajustada al modelo, pero el sistema le asigna 100% como si estuviera en incumplimiento total.
7. Errores en la aplicación de la ley de arrastre y recalificación de cartera
La ley de arrastre establece que si un deudor tiene una obligación en estado D o E, sus otras obligaciones deben ser recalificadas a la misma categoría de mayor riesgo. Sin embargo, en muchos casos esta regla no se está aplicando correctamente.
🔹 Ejemplo de error: Si un deudor tiene una obligación en E, pero otra en B, la segunda debería ser recalificada a E, lo cual muchas entidades no están haciendo.
8. Errores en la contabilización y contrapartidas en cuentas de orden
Desde la nueva versión del SIXES, las entidades deben reportar correctamente las cuentas de orden. Sin embargo, se han detectado problemas en la conciliación de cuentas, como:
No cuadrar correctamente la contrapartida con la 86 (cartera castigada).
Mezclar intereses con capital al momento de reportar.
Reportar valores incorrectos en cuentas como 14405, 140410, 1441, 1442, etc.
🔹 Ejemplo de error: Si se reporta una cartera castigada en la cuenta 86, pero la contrapartida está en la 88, esto generará descuadres en la contabilidad.
Conclusión y recomendaciones
Los errores en el cálculo de la pérdida esperada pueden tener un impacto significativo en las provisiones, el cumplimiento regulatorio y la estabilidad financiera de las entidades. Por ello, es fundamental:
✅ Verificar que el sistema de información esté aplicando la homologación obligatoria correctamente. ✅ Asegurar que la PDI y la LGD correspondan a la realidad del crédito. ✅ Revisar la clasificación y codificación de las garantías. ✅ Validar que la PDI del 100% solo se aplique a créditos con más de 90 días de mora. ✅ Confirmar la correcta aplicación de la ley de arrastre y recalificación de cartera. ✅ Conciliar adecuadamente las cuentas contables y las cuentas de orden en el SIXES.
Se avecina una reforma tributaria en la que no se descarta que a las empresas del sector solidario les surjan nuevas obligaciones incluidos Fondos de Empleados, motivo por el cual vale la pena revisar como funciona hoy:
Las Cooperativas y las Asociaciones Mutuales pertenecen al régimen tributario Especial
📈 Impuesto de Renta: ¿Quién Paga y Quién No?
NORMATIVIDAD
COMENTARIOS
Estatuto Tributario Artículo 19-4. Tributación sobre la renta de las cooperativas. Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo, confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa, vigilados por alguna superintendencia u organismo de control; pertenecen al Régimen Tributario Especial y tributan sobre sus beneficios netos o excedentes a la tarifa única especial del veinte por ciento (20%). El impuesto será tomado en su totalidad del Fondo de Educación y Solidaridad de que trata el artículo 54 de la Ley 79 de 1988.
Como puede observarse las Cooperativas y mutuales pertenecen al régimen tributario especial pero las reglas que se les aplica son diferentes en forma sustancial de las que aplican a Fundaciones y Asociaciones sin ánimo de lucro de carácter civil, cosa que muchos asesores tributarios y contadores confunden. Tales organizaciones tienen su propio artículo en el Estatuto Tributario que es el 19. Las diferencias son significativas pues las Cooperativas y Mutuales no están obligadas a: Destinar el 100% del excedente en la vigencia fiscal siguiente al desarrollo de su objeto social pudiendo quedar con saldos en los fondos sociales. Deben pagar el 20% de tarifa de impuesto de renta mientras las fundaciones y asociaciones no pagan si logran “calificar”, proceso al que no deben someterse Cooperativas y Mutuales que por su naturaleza ya son régimen tributario especial pero pueden ser expulsadas y su único deber es hacer la publicación en el registro WEB de la DIAN.Pueden establecer la devolución de aportes mientras las asociaciones y fundaciones no (las mutuales tampoco).No deben desarrollar una actividad meritoria a la que tenga acceso la comunidad.Las Cooperativas y Mutuales si pueden distribuir sus excedentes entre sus asociados mediante la figura del “retorno Cooperativo” cosa que no aplica en fundaciones y asociaciones.
Las cooperativas realizarán el cálculo de este beneficio neto o excedente de acuerdo con la ley y la normativa cooperativa vigente. Las reservas legales a las cuales se encuentran obligadas estas entidades no podrán ser registradas como un gasto para la determinación del beneficio neto o excedente.
Las únicas condiciones para gozar de la tarifa especial del 20% son: Calcular y distribuir el excedente conforme lo establezca la normatividad cooperativa y los marcos técnicos contables aplicables.Pagar el 20% tomándolo de los fondos de educación y/o solidaridad (no se contabiliza como gasto).Cumplir con los requisitos y límites de deducibilidad de gastos: articulo 87, 107 y 107-1, 771.2.Actualizar el registro WEB
PARÁGRAFO 1. Las entidades cooperativas a las que se refiere el presente artículo, solo estarán sujetas a retención en la fuente por concepto de rendimientos financieros, en los términos que señale el reglamento, sin perjuicio de las obligaciones que les correspondan como agentes retenedores, cuando el Gobierno Nacional así lo disponga. Igualmente, estarán excluidas de renta presuntiva, comparación patrimonial y liquidación de anticipo del impuesto sobre la renta.
Cuando se habla de entidades Cooperativas, se refiere a todas las entidades señaladas en el artículo que practican los principios Cooperativos, no necesariamente se limita a la figura jurídica de la Cooperativa en exclusivo. Al ser contribuyentes del impuesto de renta del régimen tributario especial, no les aplica retención en la fuente, excepto por rendimientos financieros y tampoco pagan aportes parafiscales a salud, SENA e ICBF.
PARÁGRAFO 3. A las entidades de que trata el presente artículo, solamente les será aplicable lo establecido en los artículos 364-1 y 364-5 del Estatuto en los términos del parágrafo 7, sin perjuicio de las demás obligaciones previstas en las normas especiales.
A través de estas organizaciones no pueden crearse figuras que faciliten la elusión fiscal y deben hacer anualmente el registro WEB
PARÁGRAFO 4. El presupuesto destinado a remunerar, retribuir o financiar cualquier erogación, en dinero o en especie, por nómina, contratación o comisión, a las personas que ejercen cargos directivos y gerenciales de las entidades de que trata el presente artículo, no podrá exceder del treinta por ciento (30%) del gasto total anual de la respectiva entidad. Lo dispuesto en este parágrafo no le será aplicable a las entidades, de que trata el presente artículo, que tengan ingresos brutos anuales inferiores a 3.500 UVT.
Regularmente estas entidades solo le pagan como empleado al Gerente y a los Directivos les reconocen pequeños emolumentos por desplazamiento fundamentalmente pero en todo caso debe verificarse que no se pasen del 30%.
PARÁGRAFO 5.Las entidades de que trata el presente artículo podrán ser excluidas del Régimen Tributario Especial en los términos del artículo 364-3.
Si son expulsadas del Régimen Tributario Especial por facilitar la elusión fiscal, por pasar el tope de pago a directivos del 30% o no actualizar el registro WEB pueden a los tres años solicitar el reingreso.
Solo por ejercicio académico de prevención todas las Cooperativas y Mutuales deberían contratar un experto en impuestos y hacer una simulación entre lo que pagan hoy por el régimen tributario especial y lo que pagarían bajo el régimen ordinario porque es posible que paguen menos y sea menos complicado y riesgoso y por otra parte, para prepararse con estrategias frente a un escenario futuro posible de tributación plena como ocurre en muchos países alrededor del mundo.
Los Fondos de Empleados
Exentos de Renta
NORMATIVIDAD
COMENTARIOS
No son contribuyentes del impuesto sobre la renta los sindicatos, las asociaciones gremiales, los fondos de empleados, los fondos mutuos de inversión, las iglesias y confesiones religiosas reconocidas por el Ministerio del Interior o por la ley, los partidos o movimientos políticos aprobados por el Consejo Nacional Electoral; las asociaciones y federaciones de Departamentos y de Municipios, las sociedades o entidades de alcohólicos anónimos, los establecimientos públicos y en general cualquier establecimiento oficial descentralizado, siempre y cuando no se señale en la ley de otra manera. Estas entidades estarán en todo caso obligadas a presentar la declaración de ingresos y patrimonio.Las entidades de que trata el presente artículo deberán garantizar la transparencia en la gestión de sus recursos: y en el desarrollo de su actividad. La DIAN podrá ejercer fiscalización sobre estas entidades y solicitar la información que considere pertinente para esos efectos.
Hasta el momento los Fondos de Empleados han sido afortunados porque les han respetado el argumento de que por hacer préstamos con ahorros y aportes de los salarios de los asociados que ya están gravados con impuesto de renta, gravar al fondo, sería una doble tributación y por ello no son contribuyentes del impuesto de renta. En la reforma tributaria del 2018 inclusive los clasificaron como no contribuyentes del impuesto de renta en general sin hacer distinción sobre las demás actividades diferentes a la de intermediación financiera con asociados, cosa que sucedía antes. A partir entonces de ese momento, aquellos fondos que tienen actividades comerciales, productivas o de prestación de servicios diferentes a la intermediación financiera tampoco pagan impuesto de renta sobre tales actividades. Debido a que no son contribuyentes, si deben pagar aportes parafiscales: SALUD, ICBF, SENA. Pueden desarrollar otras actividades comerciales o de servicios contempladas en el estatuto, dirigidas a satisfacer necesidades de los asociados y su grupo familiar y sobre tales actividades tampoco pagan impuesto de renta. Los fondos de empleados en resumen presentan enormes ventajas: pueden captar ahorros igual que una cooperativa de ahorro y crédito, pero no deben tramitar autorización previa, ni inscribirse en FOGACOOP ni les aplica las mismas normas en materia de riesgos (SARM – SARO). No pagan impuesto de renta, pueden parcialmente abrir el vínculo común de asociación a trabajadores. No pueden vincular personas jurídicas, no tienen seguro de depósitos, pero no pagan renta. Su distribución de excedentes es más flexible. Los CDAT pagan una retefuente del 7%, desventaja frente a los CDT que solo es del 4%.
🏢 Impuesto de Industria y Comercio (ICA)
Este impuesto varía según el municipio y su aplicación depende del estatuto tributario local.
Posibles escenarios:
Exoneración total.
Canje por mantenimiento de zonas verdes u otras compensaciones.
Pago obligatorio después de 10 años (Ley 14 de 1983).
El impuesto de industria y comercio por ser un impuesto de carácter local (Municipal), también es uno de los que más confusión genera en su aplicación y varía mucho de un municipio a otro. Existen Municipios donde las Cooperativas, Fondos de Empleados y Mutuales no pagan este impuesto, otros municipios donde lo canjean por el mantenimiento de zonas verdes y otros donde pagan regularmente luego de haber estado exonerados durante un término de 10 años cosa que permitía la ley 14 de 1983 en su artículo 38. En todo caso la misma ley establece la prohibición a los Departamentos y Municipios de gravar con impuestos ciertas actividades en las cuales a mi juicio no quedan expresamente contemplados los Fondos de Empleados, Mutuales y Cooperativas y por tanto deberán consultar el estatuto tributario de su municipio:
“… además, subsisten para los Departamentos y Municipios las siguientes prohibiciones:
a) La de imponer gravámenes de ninguna clase o denominación a la producción primaria, agrícola, ganadera y avícola, sin que se incluyan en esta prohibición las fábricas de productos alimenticios o toda industria donde haya un proceso de transformación por elemental que esta sea;
b) La de gravar los artículos de producción transformación por elemental que éste sea;
c) La de gravar con el impuesto de Industria y comercio la explotación de canteras y minas diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos, cuando las regalías o participaciones para el municipio sean iguales o superiores a lo que corresponderá pagar por concepto del impuesto de Industria y Comercio
d) La de gravar con el impuesto de Industria y Comercio, los establecimientos educativos públicos, las entidades de beneficencia, las culturales y deportivas, los sindicatos, las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, los partidos políticos y los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud;
e) La de gravar la primera etapa de transformación realizada en predios rurales cuando se trate de actividades de producción agropecuaria, con excepción de toda industria donde haya una transformación por elemental que éste sea;
f) La de gravar las actividades, del Instituto de Mercadeo Agropecuario, IDEMA.”
📃 IVA y Facturación Electrónica
Si la entidad vende bienes o presta servicios gravados, debe cobrar, recaudar y pagar el IVA.
No importa que tipo de entidad se es. Si se desarrolla una actividad, presta un servicio o comercializa un bien gravado con el impuesto, pues es responsable del cobro, recaudo y pago de este impuesto debiendo facturarlo.
A propósito, es obligación para aquellas entidades que están facturando, implementar la facturación electrónica.
En temas de IVA por supuesto el cobro de los intereses de los créditos otorgados, así como el cobro de los aportes y ahorros permanentes no debe ser facturado, pero otros servicios tales como: cobro de cuotas de admisión, sostenimiento, de manejo y cualquier comisión debe facturarse y da origen a la liquidación del IVA.
Esto tiene especial relevancia en aquellas entidades que administran convenios con proveedores que les hacen algún tipo de reconocimiento a manera de comisión o corretaje, pues en mi opinión, tales ingresos deben facturarse y cobrarse con IVA a menos que sean entregados por el proveedor a título de donación con cargo a los fondos sociales o como descuento comercial.
El tema de los convenios (celulares, planes exequiales, gimnasios, Medicina prepagada, venta de artículos tecnológicos, motos etc,) sin embargo no es un tema simple de dilucidar respecto a sus efectos tributarios pues como tal la entidad actúa como simple mandatario en la mayoría de los casos y debe entenderse que solo recauda, paga o financia, pero no intermedia y por ende las facturas deberían salir del proveedor a nombre del asociado.
Este tema requerirá por lo tanto de un concepto de un tributarista experto a fin de decidir la mejor manera de tratar cada uno de estos conceptos. Algunas entidades por ejemplo ya no registran al ingreso la cuota de admisión o sostenimiento y lo han convertido en una contribución obligatoria a un Fondo Mutual.
💳 Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF – 4×1000)
💡 Evita pagar doble impuesto
El artículo 871 del Estatuto tributario establece el hecho generador del gravamen a los movimientos financieros no solo por retiro de ahorros y el desembolso de los créditos, sino también por el cruce de cuentas por pagar o aportes sociales con cualquier obligación (cartera o cuentas por cobrar), el desembolso de créditos:
“… la realización de las transacciones financieras, mediante las cuales se disponga de recursos depositados en cuentas corrientes o de ahorros, así como en cuentas de depósito en el Banco de la República, y los giros de cheques de gerencia.
El traslado o cesión a cualquier título de los recursos o derechos sobre carteras colectivas..
La disposición de recursos a través de los denominados contratos o convenios de recaudo ..
Los débitos que se efectúen a cuentas contables y de otro género, diferentes a las corrientes, de ahorros o de depósito, para la realización de cualquier pago o transferencia a un tercero.
También constituye hecho generador del impuesto, los desembolsos de créditos … y/o el pago a cualquier título por cuenta de los clientes de las entidades vigiladas por la Superintendencias Financiera o Economía Solidaria según el caso, por conceptos tales como nómina, servicios, proveedores, adquisición de bienes o cualquier cumplimiento de obligaciones.
Igualmente, constituye hecho generador los desembolsos de créditos abonados y/o cancelados el mismo día.
Para los efectos del presente artículo se entiende por transacción financiera toda disposición de recursos provenientes de cuentas corrientes, de ahorro, o de depósito que implique entre otros: retiro en efectivo mediante cheque, talonario, tarjetas débito, cajero electrónico, puntos de pago, notas débito o a través de cualquier otra modalidad, así como los movimientos contables en los que se configure el pago de obligaciones o el traslado de bienes, recursos o derechos a cualquier título, incluidos los realizados sobre, carteras colectivas y títulos, o la disposición de recursos a través de contratos o convenios de recaudo a que se refiere este artículo. Esto incluye los débitos efectuados sobre los depósitos acreditados como ‘saldos positivos de tarjetas de crédito’ y las operaciones mediante las cuales los establecimientos de crédito cancelan el importe de los depósitos a término mediante el abono en cuenta.
Así pues las Cooperativas de Ahorro y Crédito, Fondos de Empleados y asociaciones mutuales que capten ahorros deberán practicar la retención en la fuente en los cruces de aportes o cuentas por pagar y en los desembolsos de los créditos, entendiendo por supuesto que se consideran una sola operación la contabilización y el pago a través de la entidad bancaria.
Así las cosas, si el pago, desembolso de crédito o devolución de ahorros o aportes se efectúa mediante una cuenta corriente, de ahorros o fiduciaria en una entidad financiera que cobra el cuatro por mil, no deberá causarse el impuesto doblemente sobre la transacción contable. Es decir, no se debe causar el cuatro por mil en el retiro del ahorro del asociado para que la entidad lo pague a la DIAN y que luego la entrega de los recursos se haga con un cheque o transferencia a nombre del Fondo sobre la que nuevamente se cobre tal impuesto.
Y por supuesto, si un asociado se retira y debe $10 millones y se le cruzan $8 millones de aportes y ahorros, será la entidad la que deba causar y pagar el gravamen sobre los $8 millones del cobro.
Para evitar la doble tributación el estatuto tributario establece que las entidades del sector solidario pueden marcar una cuenta exenta de este tributo con destinación exclusiva al desembolso de créditos. Así las cosas, el cuatro por mil lo causa la entidad y lo asume el beneficiario del crédito al momento del desembolso pero en el momento del pago o giro a través de la cuenta bancaria esta no efectuará el cobro.
Es decir, si se desembolsan $10 millones, la entidad causa el 4 por mil que son $40 mil pesos, se los descuenta al deudor y los $9.960.000 los gira de la cuenta exenta sin que se cause otra vez el giro. Si la entidad asume el cuatro por mil, pues podría simplemente girar los $10 millones completos al asociado desde una cuenta NO EXENTA y no cobrarlos al asociado, caso en el cual el banco efectuará el cobro (retención) del cuatro por mil a nombre de la entidad. Esta ultima figura es la que más se utiliza en el sector solidario y es un beneficio que pasa oculto a los ojos de los asociados: la entidad no le cobra el cuatro por mil en los desembolsos de los créditos mientras el sistema financiero sin falta lo hará.
Para mayor claridad sobre las exenciones en el cobro del GMF se recomienda consultar el artículo 879 del Estatuto Tributario y asesorarse con su experto contable, revisor fiscal o asesor tributario para estar seguro de que está practicando la retención cuando corresponde y no pagando doblemente o en exceso por no tener la cuenta exonerada para el desembolso de créditos:
“Art. 879. Exenciones del GMF. Se encuentran exentos del Gravamen a los Movimientos Financieros:
1. Los retiros efectuados de las cuentas de ahorro, los depósitos electrónicos o tarjetas prepago abiertas o administradas por entidades financieras y/o cooperativas de naturaleza financiera o de ahorro y crédito vigiladas por las Superintendencias Financiera o de Economía Solidaria respectivamente, que no excedan mensualmente de trescientos cincuenta (350) UVT, para lo cual el titular de la cuenta o de la tarjeta prepago deberá indicar ante la respectiva entidad financiera o cooperativa financiera, que dicha cuenta, depósito o tarjeta prepago será la única beneficiada con la exención.
…
2. Los traslados entre cuentas corrientes de un mismo establecimiento de crédito, cuando dichas cuentas pertenezcan a un mismo y único titular que sea una sola persona.
3. al 10 …(no aplican al sector solidario)
11. Los desembolsos de crédito mediante abono a cuenta de ahorro o corriente o mediante expedición de cheques con cruce y negociabilidad restringida … siempre y cuando el desembolso se efectúe al deudor. Cuando el desembolso se haga a un tercero solo será́ exento cuando el deudor destine el crédito a adquisición de vivienda, vehículos o activos fijos.
…
12. …
13. ….
14. Los traslados que se realicen entre cuentas corrientes y/o de ahorros y/o de ahorro programado y/o de ahorro contractual y/o tarjetas prepago abiertas en un mismo … entidades vigiladas por la Superintendencia … de Economía Solidaria según el caso, a nombre de un mismo y único titular, ….(incluye CDAT)
..
17. Los movimientos contables correspondientes a pago de obligaciones o traslado de bienes, recursos y derechos a cualquier título efectuado entre entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o por la Superintendencia de Economía Solidaria, entre estas e intermediarios de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios o entre dichas entidades vigiladas y la Tesorería General de la Nación y las tesorerías de las entidades públicas, siempre que correspondan a operaciones de compra y venta de títulos de deuda pública.
15, 16 y 18 al 22, 25 y 26, y 28 al 31…..No aplican al sector solidario
23. Los retiros efectuados de las cuentas corrientes o de ahorros, o de los depósitos electrónicos constituidos en entidades vigiladas por la Superintendencia .. de Economía Solidaria según sea el caso, que correspondan a los subsidios otorgados a los beneficiarios de la Red Unidos.
24. Los retiros efectuados de las cuentas corrientes o de ahorros abiertas en entidades vigiladas por la Superintendencia … de Economía Solidaria según sea el caso, que correspondan a desembolsos de créditos educativos otorgados por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX.
27. Los retiros efectuados de cuenta de ahorro electrónica o cuentas de ahorro de trámite simplificado administradas por entidades financieras o cooperativas de ahorro y crédito vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o de Economía solidaría según sea el caso. Para el caso de estos productos no aplica la restricción impuesta en el inciso segundo del numeral 1 del presente artículo.
…
Para aplicar la exoneración del numeral 11 sobre los desembolsos de los créditos y el siguiente párrafo del artículo citado se requiere marcar la cuenta en el establecimiento conforme a lo reglamentado en los artículos 10 y 11 del decreto 449 de 2003:
“En el caso de cheques girados con cargo a los recursos de una cuenta de ahorro perteneciente a un cliente, por un establecimiento de crédito no bancario o por un establecimiento bancario especializado en cartera hipotecaria que no utilice el mecanismo de captación de recursos mediante la cuenta corriente, se considerará que constituyen una sola operación el retiro en virtud del cual se expide el cheque y el pago del mismo.”
Por lo tanto aquellas entidades del sector solidario que cobran el 4×1000 en los desembolsos de crédito a los asociados y luego el banco les hace el descuento del cuatro por mil de su cuenta corriente o de ahorros están pagando doble el impuesto y peor aún, si se le hizo un traslado a cuenta de ahorros o corriente del asociado, están pagando triplemente porque cuando el asociado saque su dinero, el banco se lo va a volver a cobrar, por tanto se recomienda hacer uso de los artículos 10 y 11 del decreto 449 de 2003 y marcar una cuenta para desembolso de créditos exenta de 4×1000 y no cobrarlo únicamente cuando el desembolso del crédito es mediante abono en cuenta de ahorros o corriente del asociado o cheque para consignar en cuenta del primer beneficiario o cuando es girado a un tercero pero solo para comprar Vivienda, Vehículo u otra inversión:
“Artículo 10. Desembolsos de crédito. Para efectos de la exención establecida en el numeral 11 del artículo 879 del Estatuto Tributario, se entenderá como abono en cuenta todos aquellos desembolsos de créditos que realicen los establecimientos de crédito, las entidades vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria en cuenta corriente, de ahorros o en cuenta de Depósito en el Banco de la República, o aquellos que se realicen mediante cheque sobre el cual el otorgante del crédito imponga la leyenda «para abono en cuenta del primer beneficiario.
Para la procedencia de la exención será requisito abonar efectivamente el producto del crédito en una de las cuentas mencionadas en el inciso anterior que pertenezca al beneficiario del mismo.
Esta exención cobija igualmente los desembolsos de crédito mediante operaciones de descuento y redescuento, así como los pagos que efectúen las entidades intermediarias a las de descuento.
También procede la exención indicada en el inciso primero del presente artículo cuando el establecimiento de crédito o la entidad vigilada por Superintendencia de la Economía Solidaria, efectúe el desembolso al comercializador de los bienes o servicios financiados con el producto del crédito. En este evento serán requisitos obligatorios:
a) Que el beneficiario del préstamo autorice por escrito al otorgante del crédito para efectuar el desembolso al comercializador de los bienes y servicios;
b) Que el desembolso del crédito se efectúe mediante abono directo en la cuenta corriente o de ahorros del comercializador de bienes y servicios. Si el desembolso del crédito se realiza mediante cheque, el otorgante del crédito deberá imponer sobre el mismo la leyenda «para abono en cuenta del primer beneficiario»,
c) Que el otorgante del crédito conserve los documentos en los que conste el destinatario de los recursos del crédito, la utilización de los mismos, y la autorización indicada en el literal a), para efectos del control por parte de las autoridades competentes.
Parágrafo. Cualquier traslado, abono o movimiento contable que no corresponda al desembolso efectivo de recursos del crédito tal como se indica en el presente artículo estará sujeto al gravamen.
Artículo 11.Identificación de Cuentas. Para hacer efectivas las exenciones al Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) de que trata el artículo 879 del Estatuto Tributario, los responsables de la operación están obligados a identificar las cuentas corrientes o de ahorros, en las cuales se manejen de manera exclusiva los recursos objeto de la exención, salvo cuando se trate de la cuenta de ahorro para financiación de vivienda y la de los pensionados, en cuyo caso solamente se deberá abrir una única cuenta. Cuando no se cumpla con la anterior obligación se causará el gravamen a los movimientos Financieros, el cual no será objeto de devolución y/o compensación.”
🎲 Rifas y Juegos Promocionales: ¡Cuidado con las Multas!
💡 Riesgos legales:
Los Bonos Solidarios pueden considerarse rifas permanentes y generar sanciones.
Las rifas deben realizarse mediante terceros según el Decreto 1968 de 2001.
Se requiere documentación y publicidad autorizada.
El estatuto tributario vigente cuya más reciente reforma se efectuó a través de la ley 1819 del 29 de diciembre de 2016 establece lo siguiente:
“Art. 304. Gravamen a los premios en dinero y en especie. Se consideran ganancias ocasionales para los contribuyentes sometidos a este impuesto, las provenientes de loterías, premios, rifas, apuestas y similares. Cuando sean en dinero, su cuantía se determina por lo efectivamente recibido. Cuando sean en especie, por el valor comercial del bien al momento de recibirse.
Art. 306. El impuesto debe ser retenido en la fuente. Cuando se trate de pagos por concepto de premios de loterías, rifas, apuestas y similares, el impuesto de ganancias ocasionales debe ser retenido por las personas naturales o jurídicas encargadas de efectuar el pago en el momento del mismo. Para efectos de este artículo, los premios en especie tendrán el valor que se les asigne en el respectivo plan de premios, el cual no podrá ser inferior al valor comercial. En este último caso, el monto de la retención podrá cancelarse dentro de los seis meses siguientes a la causación de la ganancia, previa garantía constituida en la forma que establezca el reglamento.
Art. 402. Se efectúa al momento del pago. Cuando se trate de pagos por concepto de premios de loterías, rifas, apuestas y similares, el impuesto de ganancias ocasionales debe ser retenido por las personas naturales o jurídicas encargadas de efectuar el pago en el momento del mismo.
Art. 403. Procedimiento para el pago de la retención en premios en especie. Para efectos del artículo anterior, los premios en especie tendrán el valor que se les asigne en el respectivo plan de premios, el cual no podrá ser inferior al valor comercial. En este último caso, el monto de la retención podrá cancelarse dentro de los seis meses siguientes a la causación de la ganancia, previa garantía constituida en la forma que establezca el reglamento.
Art. 404. Tratamiento de las apuestas. En materia de retención en la fuente, las apuestas se regirán por el mismo tratamiento que se aplique a los ingresos por concepto de loterías.
Art. 404-1. Retención en la fuente por premios. La retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de loterías, rifas, apuestas y similares se efectuará cuando el valor del correspondiente pago o abono en cuenta sea superior a 48 UVT *.
De acuerdo con lo anterior, en mi concepto queda claro que es necesario que las entidades del sector solidario practiquen retención en la fuente sobre el valor de los premios entregados o que la asuma y la pague. Adjunto concepto 093901 del 15 de diciembre de 2005 de la DIAN sobre consulta al respecto y recomiendo ver los siguientes enlaces con videos que contienen respuestas a consultas similares:
De hecho por ejemplo en ULTRAHUILCA la retención en la fuente por el sorteo es pagada por la cooperativa como se puede ver en el punto 1.11 del reglamento que podrán encontrar en el siguiente enlace:
Hasta allí las cosas son claras, pero respecto a la necesidad de pagar el impuesto respectivo a la entidad territorial encargada del recaudo del impuesto que va destinado a la salud, la ley 643 de 2001, establece en su artículo 5 que actividades se consideran juegos de suerte y azar:
ARTÍCULO 5°. Definición de juegos de suerte y azar. ….Modificado por el art. 20, Decreto Nacional 130 de 2010, Modificado por el art. 94, Ley 1753 de 2015. Están excluidos del ámbito de esta ley los juegos de suerte y azar de carácter tradicional, familiar y escolar, que no sean objeto de explotación lucrativa por los jugadores o por terceros, así como las competiciones de puro pasatiempo o recreo; también están excluidos los sorteos promocionales que realicen los operadores de juegos localizados, los comerciantes o los industriales para impulsar sus ventas, las rifas para el financiamiento del cuerpo de bomberos, los juegos promocionales de las beneficencias departamentales y los sorteos de las sociedades de capitalización que solo podrán ser realizados directamente por estas entidades.
En estos casos, el Concepto 10101 de 2002 Secretaría Distrital de Gobierno de Barranquilla nos podría dar unas luces:
“Si bien es cierto el inciso 3 del artículo 5 de la Ley 643 de 2001, establece que están excluidos del ámbito de la ley los sorteos promocionales que realicen los comerciantes o los industriales para impulsar sus ventas, el artículo 11 del Decreto Reglamentario 493 de 2001, que habla de la aplicación restrictiva de las excepciones, establece:
«Toda persona natural o jurídica que pretenda realizar juegos de suerte y azar promocionales que considere se encuentran dentro de las excepciones previstas en el inciso tercero del artículo 5 de la Ley 643 de 2001, deberá solicitar y obtener de la Empresa Territorial para la Salud ¿ETESA- o de la respectiva Sociedad de Capital Público Departamental (SCPD), según el ámbito de operación de que se trate, concepto mediante el cual se establezca dicha circunstancia, para lo cual deberá acreditar los requisitos establecidos en la citada disposición». Negrilla y subrayado fuera de texto.”
El decreto 493 de 2001 reglamentario de la ley 643 de 2001 quedo incorporado en el decreto único reglamentario 1068 de mayo de 2015, modificado por el decreto 2104 del 2016, incorporando lo relacionado con el tema consultado en el titulo III y IV en los siguientes numerales de los cuales transcribo la parte que nos interesa:
“TÍTULO 3 – RIFAS
Artículo 2.7.3.1.Definición. La rifa es una modalidad de juego de suerte y azar mediante la cual se sortean en fecha predeterminada, premios en especie entre quienes hubieren adquirido o fueren poseedores de una o varias boletas emitidas con numeración en serie continua y puestas en venta en el mercado a precio fijo por un operador previa y debidamente autorizado. Toda rifa se presume celebrada a título oneroso. (Art. 1 Decreto 1968 de 2001)
Artículo 2.7.3.2.Prohibiciones. Están prohibidas las rifas de carácter permanente, entendidas como aquellas que realicen personas naturales o jurídicas, por sí o por interpuesta persona, en más de una fecha del año calendario, para uno o varios sorteos y para la totalidad o parte de los bienes o premios a que se tiene derecho a participar por razón de la rifa. Se considera igualmente de carácter permanente toda rifa establecida o que se establezca como empresa organizada para tales fines, cualquiera que sea el valor de los bienes a rifar y sea cual fuere el número de establecimientos de comercio por medio de los cuales la realice. Las boletas de las rifas no podrán contener series, ni estar fraccionadas. Se prohíbe la rifa de bienes usados y las rifas con premios en dinero. Están prohibidas las rifas que no utilicen los resultados de la lotería tradicional para la realización del sorteo. (Art. 2 Decreto 1968 de 2001)
Artículo 2.7.3.3.Competencia para la explotación y autorización de las rifas. Corresponde a los municipios y al Distrito Capital la explotación de las rifas que operen dentro de su jurisdicción. Cuando las rifas operen en más de un municipio de un mismo departamento o en un municipio y el Distrito Capital, su explotación corresponde al departamento, por intermedio de la respectiva Sociedad de Capital Público Departamental (SCPD). Cuando la rifa opere en dos o más departamentos o en un departamento y el Distrito Capital, la explotación le corresponde a la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar Coljuegos. (Art. 3 Decreto 1968 de 2001)
Artículo 2.7.3.4.Modalidad de operación de las rifas.Las rifas sólo podrán operar mediante la modalidad de operación a través de terceros, previa autorización de la autoridad competente. En consecuencia, no podrá venderse, ofrecerse o realizarse rifa alguna que no esté previa y debidamente autorizada mediante acto administrativo expedido por la autoridad competente. (Art. 4 Decreto 1968 de 2001)
Artículo 2.7.3.5.Requisitos para la operación. Toda persona natural o jurídica que pretenda operar una rifa, deberá con una anterioridad no inferior a cuarenta y cinco (45) días calendario a la fecha prevista para la realización del sorteo, dirigir de acuerdo con el ámbito de operación territorial de la rifa, solicitud escrita a la respectiva entidad de que trata el artículo 2.7.3.3 del presente título, en la cual deberá indicar:
1.Nombre completo o razón social y domicilio del responsable de la rifa.
2.Si se trata de personas naturales adicionalmente, se adjuntará fotocopia legible de la cédula de ciudadanía así como del certificado judicial del responsable de la rifa; y tratándose de personas jurídicas, a la solicitud se anexará el certificado de existencia y representación legal, expedido por la correspondiente Cámara de Comercio.
3.Nombre de la rifa.
4.Nombre de la lotería con la cual se verificará el sorteo, la hora, fecha y lugar geográfico, previsto para la realización del mismo.
5.Valor de venta al público de cada boleta.
6.Número total de boletas que se emitirán.
7.Número de boletas que dan derecho a participar en la rifa.
8.Valor del total de la emisión, y
9.Plan de premios que se ofrecerá al público, el cual contendrá la relación detallada de los bienes muebles, inmuebles y/o premios objeto de la rifa, especificando su naturaleza, cantidad y valor comercial incluido el IVA. (Art. 5 Decreto 1968 de 2001)
Artículo 2.7.3.6.Requisitos para la autorización. La solicitud presentada ante la autoridad competente de que trata el artículo anterior, deberá acompañarse de los siguientes documentos:
1.Comprobante de la plena propiedad sin reserva de dominio, de los bienes muebles e inmuebles o premios objeto de la rifa, lo cual se hará conforme con lo dispuesto en las normas legales vigentes.
2.Avalúo comercial de los bienes inmuebles y facturas o documentos de adquisición de los bienes muebles y premios que se rifen.
3.Garantía de cumplimiento contratada con una compañía de seguros constituida legalmente en el país, expedida a favor de la entidad concedente de la autorización. El valor de la garantía será igual al valor total del plan de premios y su vigencia por un término no inferior a cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de realización del sorteo.
4.Texto de la boleta, en el cual deben haberse impreso como mínimo los siguientes datos:
a)El número de la boleta;
b)El valor de venta al público de la misma;
c)El lugar, la fecha y hora del sorteo;
d)El nombre de la lotería tradicional o de billetes con la cual se realizará el sorteo;
e)El término de la caducidad del premio;
f)El espacio que se utilizará para anotar el número y la fecha del acto administrativo que autorizará la realización de la rifa;
g)La descripción de los bienes objeto de la rifa, con expresión de la marca comercial y si es posible, el modelo de los bienes en especie que constituye cada uno de los premios;
h)El valor de los bienes en moneda legal colombiana;
i)El nombre, domicilio, identificación y firma de la persona responsable de la rifa;
j)El nombre de la rifa;
k)La circunstancia de ser o no pagadero el premio al portador.
5.Texto del proyecto de publicidad con que se pretenda promover la venta de boletas de la rifa, la cual deberá cumplir con el manual de imagen corporativa de la autoridad que autoriza su operación.
6.Autorización de la lotería tradicional o de los billetes cuyos resultados serán utilizados para la realización del sorteo.
Artículo 2.7.3.7.Pago de los derechos de explotación. Al momento de la autorización, la persona gestora de la rifa deberá acreditar el pago de los derechos de explotación equivalentes al catorce por ciento (14%) de los ingresos brutos, los cuales corresponden al ciento por ciento (100%) del valor de las boletas emitidas. Realizada la rifa se ajustará el pago los derechos de explotación al valor total de la boletería vendida. (Art. 7 Decreto 1968 de 2001)
Artículo 2.7.3.8.Realización del sorteo. El día hábil anterior a la realización del sorteo, el organizador de la rifa deberá presentar ante la autoridad competente que concede la autorización para la realización del juego, las boletas emitidas y no vendidas; de lo cual, se levantará la correspondiente acta y a ella se anexarán las boletas que no participan en el sorteo y las invalidadas. En todo caso, el día del sorteo, el gestor de la rifa, no puede quedar con boletas de la misma. Los sorteos deberán realizarse en las fechas predeterminadas, de acuerdo con la autorización proferida por la autoridad concedente. ….(Art. 8 Decreto 1968 de 2001)
…
Artículo 2.7.3.12.Valor de la emisión y del plan de premios. El valor de la emisión de las boletas de una rifa, será igual al ciento por ciento (100%) del valor de las boletas emitidas. El plan de premios será como mínimo igual al cincuenta por ciento (50%) del valor de la emisión.
Artículo 2.7.4.1.Solicitud de autorización. Las personas naturales o jurídicas que pretendan organizar y operar juegos de suerte y azar con el fin de publicitar o promocionar bienes o servicios, establecimientos, empresas o entidades, en los cuales se ofrezca un premio al público, sin que para acceder al juego se pague directamente, deberán previamente solicitar y obtener autorización de las entidades competentes. (Art.1 Decreto 493 de 2001)
Artículo 2.7.4.2.Autorización para la operación de juegos promocionales. Las personas naturales o jurídicas, que pretendan organizar y operar juegos de suerte y azar promocionales, deberán previamente solicitar y obtener autorización de la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de Juegos de Suerte y Azar Coljuegos, cuando el juego sea de carácter nacional. Cuando el juego sea de carácter departamental, distrital o municipal, la autorización deberá solicitarse a la Sociedad de Capital Público Departamental, SCPD en cuya jurisdicción vaya a operar el juego. …. (Art.2 Decreto 493 de 2001)
Artículo 2.7.4.3.Requisitos de la solicitud de autorización. La solicitud de autorización para la operación de juegos promocionales debe cumplir con los siguientes requisitos:
1. La solicitud debe presentarse por escrito o por vía electrónica, en el formulario que determine la Empresa Industrial y Comercial Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar (Coljuegos), o la Sociedad de Capital Público Departamental SCPD, según corresponda.
2. Recibo de pago de los derechos de explotación y gastos de administración sobre el valor total del plan de premios, incluido IVA; y garantía única de cumplimiento, por el valor total del plan de premios ofrecido, con una vigencia mínima por el término del juego promocional y dos (2) meses más.
3. El plan de premios debe contar con la respectiva justificación técnica y económica, el lugar y calendario para la operación del juego promocional. El valor de cada premio debe ceñirse a lo fijado en la normativa vigente.
4. Acompañar con la solicitud de autorización, cualquiera de los siguientes documentos de acuerdo a los bienes, servicios o elementos que hagan parte del plan de premios: factura de compra o documento que acredite la propiedad de los bienes a entregar, promesa de contrato de compraventa, cotización de los mismos con un certificado que garantice los recursos para el pago del plan de premios, con vigencia no mayor a tres (3) meses anteriores a la radicación.
5. En toda solicitud debe incluirse el texto de los términos y condiciones del juego promocional a emplear en la pauta publicitaria.
6. Con la solicitud, el operador se compromete a que la pauta publicitaria se ceñirá a lo previsto para la regulación de la marca de Coljuegos o de la respectiva Sociedad de Capital Público Departamental SCPD.
Parágrafo Primero. La garantía única de cumplimiento podrá ser constituida por anualidades y será presentada en la primera solicitud de juego promocional del respectivo año. Para los juegos subsiguientes solo será necesario presentar el anexo de la entidad emisora donde se informe el saldo libre de afectación.
Parágrafo Segundo. En los casos en que se haya efectuado el pago de derechos de explotación y gastos de administración en exceso, o no se autorice el Juego promocional, se procederá a la devolución de los recursos según la normativa vigente. (Art.3 Decreto 493 de 2001, modificado por el Art.1 del Decreto 2104 de 2016)
Artículo 2.7.4.4.Valor del plan de premios. El valor total del plan de premios deberá estimarse por su valor comercial, incluido el IVA. Así mismo, cuando se ofrezcan premios en los cuales la persona natural o jurídica que realiza el sorteo promocional asume el pago de los impuestos correspondientes, el valor de dicho impuesto o impuestos deberá adicionarse al valor comercial del plan de premios, para efecto de cálculo de los derechos de explotación. (Art.4 Decreto 493 de 2001)
Artículo 2.7.4.5.Trámite de la solicitud. Recibida la solicitud, Coljuegos o la respectiva Sociedad de Capital Público Departamental, SCPD según corresponda, dentro de los quince (15) días siguientes y previo estudio, emitirá el acto administrativo de autorización. El juego promocional sólo podrá iniciarse y publicitarse una vez se encuentre en firme el acto administrativo de autorización, y su vigencia en ningún caso podrá ser superior a un (1) año. (Art.5 Decreto 493 de 2001, modificado por el Art.2 del Decreto 2104 de 2016)
Artículo 2.7.4.6.Concepto desfavorable y desistimiento. Si del examen de la solicitud de autorización, Coljuegos o la respectiva Sociedad de Capital Público Departamental SCPD según corresponda emite concepto desfavorable, así lo hará conocer al interesado mediante acto administrativo susceptible de recursos en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cuando del examen de la solicitud de autorización se establezca que está incompleta o que requiere aclaración, así se comunicará al interesado para que la complete o aclare, siguiendo para el efecto lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior no impide la presentación de posteriores solicitudes. (Art.6 Decreto 493 de 2001, modificado por el Art.3 del Decreto 2104 de 2016)
…
Artículo 2.7.4.8.Premios en dinero y en especie. Con excepción de los juegos promocionales que se autoricen a las entidades financieras y aseguradoras, no se podrán ofrecer o entregar premios en dinero. En consecuencia, los premios deberán consistir en bienes muebles o inmuebles o servicios. Se excluyen de los bienes muebles, los títulos valores y similares. (Art.8 Decreto 493 de 2001)
…
Artículo 2.7.4.10.Plazo para la entrega de premios. De acuerdo con lo previsto en el artículo 5 de la Ley 643 de 2001, los premios promocionales deben entregarse en un plazo no mayor a treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha del sorteo. Los operadores deben garantizar la aleatoriedad del juego de suerte y azar promocional, en las condiciones autorizadas por las Entidades Administradoras del Monopolio.
De la realización del sorteo y de la entrega de premios, debe dejarse acta o constancia escrita, las cuales serán enviadas a Coljuegos o la Sociedad de Capital Público Departamental SCPD según corresponda, dentro de los diez (10) y treinta (30) días siguientes a la fecha en que se surtan, respectivamente.
Parágrafo Primero. En las mecánicas en las cuales se realice siembra de premios, entendida como la distribución aleatoria en el mercado de productos, boletas o similares que contienen la condición para ganar, el plazo de los treinta (30) días calendario para la entrega del premio, será contado desde la reclamación del mismo por parte del jugador, y ésta solo podrá darse dentro de la vigencia autorizada del juego de suerte y azar promocional.
Parágrafo Segundo. A los sorteos o siembra de premios de los juegos de suerte y azar promocionales deberá asistir un delegado de la primera autoridad administrativa del lugar donde éste se realice, siempre que el valor total del plan de premios supere los mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV). En los juegos de suerte y azar promociona les cuyo valor del plan de premios no supere el monto antes señalado, el operador del juego deberá solicitar el acompañamiento del delegado, sin perjuicio que el sorteo o la siembra de premios se lleve a cabo sin su presencia.
Parágrafo Tercero. Coljuegos o la respectiva Sociedad de Capital Público Departamental SCPD, según corresponda, determinarán los formatos y soportes de las actas y constancias a que se refieren el presente artículo. (Art. 10 Decreto 493 de 2001, modificado por el Art.4 del Decreto 2104 de 2016)”
Luego de leer el régimen legal de estas actividades de rifas y juegos promocionales me quedan los siguientes comentarios:
Al parecer, para la realización de rifas al interior de las entidades del sector solidario se requiere autorización previa de la autoridad competente para el Departamento.
El trámite implica el pago del 14% de impuesto y el aportar una serie de documentos.
Al parecer, en ambos casos se requieren formalidades complejas frente a la forma como regularmente el sector solidario procede en éstos casos, y podrían considerarse los “Bonos Solidarios” una rifa de carácter permanente de acuerdo con las prohibiciones del numeral 2.7.3.2: “Están prohibidas las rifas de carácter permanente, entendidas como aquellas que realicen personas naturales o jurídicas, por sí o por interpuesta persona, en más de una fecha del año calendario, para uno o varios sorteos y para la totalidad o parte de los bienes o premios a que se tiene derecho a participar por razón de la rifa. …
Al parecer, la rifa también debería efectuarse a través de terceros según el Artículo 2.7.3.4: “Modalidad de operación de las rifas. Las rifas sólo podrán operar mediante la modalidad de operación a través de terceros, previa autorización de la autoridad competente. En consecuencia, no podrá venderse, ofrecerse o realizarse rifa alguna que no esté previa y debidamente autorizada mediante acto administrativo expedido por la autoridad competente.” (Art. 4 Decreto 1968 de 2001)
En conclusión, los “Bonos Solidarios” y “Rifas” aún gratuitas, implican algún riesgo legal importante que podría materializarse en una multa o inclusive responsabilidad penal en un escenario más extremo.
Por lo tanto, les recomiendo a todas las entidades del sector solidario que hacen éste tipo de actividades profundizar el análisis legal de ambas modalidades de sorteos a fin de tomar la decisión que más convenga.
Son muchas las Cooperativas y Fondos de Empleados que año tras año, desarrollan este tipo de actividades sin el cumplimiento de tales requisitos legales, asumiendo riesgos, que en el caso de algunas entidades ya le implicó ser sancionados con una multa onerosa importante.
Seguramente el análisis no será un tema sencillo, pues el monto de los impuestos es alto (14%), aparentemente la entrega de boletas debe efectuarla un tercero y posiblemente se impongan otros reparos, requisitos o ajustes por parte de la entidad territorial encargada del recaudo, dado que ambas actividades se podrían estar desarrollando todo el año (premios mensuales) y podría considerarse una rifa permanente, pero eso será ya materia de la consulta o de la solicitud de autorización que cada entidad eleven a la autoridad competente.
La desaceleración económica vivida en el país durante el periodo 2023-2024 ocasionó una fuerte caída en el recaudo tributario que en general ha estado muy por debajo de las proyecciones del Gobierno Central, lo que ha ocasionado recortes en el presupuesto de 2024 y 2025 así como aplazamientos presupuestales de importantes partidas de inversión con miras a mantener la estabilidad fiscal y la confianza de los mercados que permita maniobrar u nivel de endeudamiento que bordea desde el año 2020 niveles entre 55-60% del PIB.
A nivel general el panorama es muy preocupante en materia fiscal y de incertidumbre frente al potencial impacto en la inflación que pueda tener el reajuste del 11% en el SMLMV así como el incremento del precio del dólar y el Diesel en 2025 por lo que se espera las reducciones de la tasa de interés por el Banco de la República sean muy prudentes en el primer semestre de 2025.
El gobierno central tiene serios problemas de caja por el menor recaudo tributario, el mayor gasto de funcionamiento, la inflexibilidad de gastos como transferencias, servicio de la deuda, funcionamiento, educación, salud y defensa; motivo por el cual ha debido recortar $33 billones en 2024 y el recorte del presupuesto para 2024 será de por lo menos otros $40 billones.
Aun así el déficit fiscal que debería ser del 3% y se incrementó a más del 7% durante la pandemia, cerrará 2024 cercano al 6% y luego 2025 se proyecta superior al 5% retrocediendo motivo por el cual desde ya el Gobierno anuncia la intención de tramitar una nueva reforma tributaria. En conclusión el gobierno tiene muy poco margen para impulsar la economía y por el contrario las preocupación sobre la viabilidad de las finanzas públicas empeora debido a la incertidumbre sobre el costo de la reforma a la salud y el aumento de las transferencias a las regiones que de acuerdo con proyecto que avanza como aplanadora en el congreso, pasaría en los próximos 10 años de menos del 30% a casi 40%.
ENTORNO MACRO
Como hecho positivo, la inflación cierra con 5.2% y se prevé un dato superior a 4% en 2025 y más cercano al 3% para 2026. Sin embargo el Banco de la República señala en su primera reunión del 2025 que: “las condiciones financieras externas tienden a tornarse más restrictivas ante las políticas del nuevo gobierno de los Estados Unidos en materia de comercio, política energética y migración, que pueden tener efectos inflacionarios. Las tasas de interés de largo plazo en los mercados globales han mostrado aumentos persistentes, el ritmo esperado en los recortes de la tasa de interés de la FED ha disminuido, y el dólar se ha fortalecido”.
El desempleo se mantiene estable en niveles cercanos al 10% que a pesar de ser elevado comparado con el resto de los países de la OCDE, regresa a los niveles históricos observados antes de la pandemia. Sin embargo, estructuralmente, el desempleo NO cede y la informalidad podría estar incrementando como lo evidencia la reducción de las afiliaciones. Según Asocajas la reducción en el número de trabajadores afiliados fue de 1,93 por ciento.
El crecimiento económico fue de 1.70% para 2024 y se espera que sea cercano o ligeramente superior al 3% para 2025 y 2026. En general varios sectores económicos muestran desempeños negativos o menos dinámicos que en el pasado como se observa en el crecimiento de PIB durante 2024:
El crecimiento económico para 2024 de la economía colombiana se comportó en línea con la mayoría de los analistas, cerrando en 1.7%, que si bien mejora frente al 0.7% del 2023 todavía se encuentra muy por debajo de su potencial y a pesar de que el desempleo se mantiene estable en niveles del 10%, las afiliaciones a las cajas de compensación familiar se reducen lo que hace pensar que la calidad de este empleo se deteriora y se incrementan los niveles de informalidad.
Preocupa el hecho de que la industria completa dos años con comportamiento negativo pero es el sector de explotación de minas y canteras el que tiene peor desempeño y también información y comunicaciones así como actividades profesionales.
Dos sectores crecieron 8.1%: “Actividades artísticas” que poco aportan al agregado y “Agricultura” gracias a los excelentes precios del café, seguidos de “Administración pública, defensa, educación y salud” por el mayor nivel de gasto publico en contratación de personas del actual gobierno.
El panorama en general de incertidumbre fiscal y la pugnacidad comercial así como inestabilidad mundial derivada de la nueva presidencia de Trump y las guerras y tensiones que se mantienen en diversos puntos del planeta, hacen pensar que la reducción de tasas será muy lenta en el primer semestre de 2025 y que a nivel interno la campaña electoral traerá un alto nivel de polarización con cada vez menor margen de maniobra para la aprobación de algunos de sus proyectos clave de un Gobierno envuelto en mediáticos escándalos de corrupción, entre los cuales están una nueva reforma tributaria y la reforma a la salud, además de una política de paz total prácticamente fracasada. El crecimiento de 2025 se proyecta inferior al 3% y tal vez para 2026 por fin se llegue al 4%.
En el semáforo de la economía del diario el tiempo del 17 de febrero de 2025 solo 5 indicadores muestran comportamientos positivos: producción de café, transporte aéreo de pasajeros, utilidades de las entidades financieras, producción de obras civiles y venta de vehículos nuevos:
ECOPETROL, el GAS y el CARBON disminuyen su contribución por entrada de divisas e ingresos a la Nación (regalías, e impuestos de renta, patrimonio e IVA) debido a la caída en las ventas, en la exploración y explotación de yacimientos. Por el contrario se prevé la necesidad de importar GAS y se tiene cierto riesgo sobre el suministro de energía eléctrica a mediano plazo. Las ganancias de ECOPETROL caen 38% en medio del deterioro reputacional del Gobierno Corporativo de la empresa, especialmente de su Presidente y por la incidencia directa del Presidente de la República en la toma de decisiones estratégicas de la Junta Directiva.
Las Remesas de Colombianos en el exterior aportaron casi $12 mil millones de dólares durante 2024, pese a lo cual el dólar se disparó por encima de los $4.400 para finales de 2024 y se prevé se mantenga en niveles entre $4.250 – $4.350 hasta finales de 2026 a pesar del respiro vivido a principios de 2025. El precio del dólar tiene impacto en la inflación de los bienes y materias primas importadas y en el costo del endeudamiento externo.
El salario mínimo se expidió por decreto con un incremento total combinado del 11% lo que junto con la reducción de la jornada laboral y el proyecto de reforma laboral incrementará de manera significativa los costos en un contexto de lento crecimiento lo que podría tener algún impacto negativo en la inflación, la informalidad y el desempleo que cerró con una cifra levemente superior al 10% muy similar al cierre de 2023.
La llegada de TRUMP a la presidencia incrementará la producción de petróleo y su guerra comercial con CHINA, México, Canadá y el mundo entero si cabe, genera incertidumbre sobre el futuro de la divisa. En el caso de Colombia el reciente incidente con el presidente Trump por los deportados, ha dejado una relación maltrecha en la que además se habla de recortes en programas de cooperación militar y ayuda social.
En enero de 2025 el Banco de la República tomó la decisión de mantener inalterada la tasa en 9.5% luego de una tímida reducción en diciembre de 2024 de apenas 0.25%, así que es la tasa en términos reales más alta de las últimas dos décadas. Sin embargo, si nada extraordinario se presenta, se espera que el Banco de la República reduzca su tasa al menos a 7% para final de año 2025 con lo cual la DTF y el IBR estarán por esos niveles para continuar el lento descenso hasta 6% para finales de 2026.
Pese a lo anterior, la abundante liquidez bancaria en medio de una tibia recuperación económica hacen previsible una fuerte competencia por el crédito (disminución de los requisitos y un mayor apetito de riesgo) que disminuirá primero y sobre todo las tasas de los créditos estrechando en el corto plazo los márgenes de intermediación.
La tasa de crédito de consumo en plazos de 3 a 5 años que alcanzó un punto máximo de 35% anual ha descendido a 21.5% y podría regresar a los niveles de 17% antes de la pandemia pero sin llegar al 16% mínimo observado durante la pandemia.
Igualmente la tasa de consumo para plazos superior a 5 años ha descendido del 26% al 19% y podría regresar al 15% antes de la pandemia sin llegar al mínimo de 12% observado durante la pandemia.
Algo similar sucede con VIVIENDA que antes de la pandemia estaba en niveles de 10.3% para NO VIS y de 11.3% para VIS incrementándose ambas a 19% y 18% respectivamente para regresar a 11,2% ambas, siendo la más perjudicada la NO VIS que durante la pandemia estuvo inclusive en niveles inferiores al 9%. La tasa de los CDT alcanzó sus máximos iniciando 2023 con un IBR de 13% y para 90, 180 y 360 tasas del 14,81%, 17,17% y 18,24% respectivamente. Estas también se han reducido a finales de enero de 2025 a niveles de 9.3% hasta 180 días y de 10% a un año, lo que equivale a reducciones de más de 44% para los plazos superiores a 90 días y de casi 40% para los 90 días.
ENTORNO SECTORIAL
En el sector solidario, la situación presentada a nivel país con alta inflación y altas tasas de interés se vio reflejada en los altos costos asumidos en el pago de intereses sobre los ahorros y obligaciones financieras así como en los bienes y servicios adquiridos a lo largo del periodo 2023 – 2024, situación que no impidió que se lograran alcanzar la mayoría de los presupuestos trazados para la vigencia, eso sí con un mayor esfuerzo administrativo.
El Principal reto que asumió el sector solidario al iniciar el año 2024, fue el de mantener una base social fidelizada, comprometida y satisfecha con los productos y servicios ofrecidos ante el inicio de una fuerte competencia, especialmente por el crédito, que se hará aún más intensa durante 2025-2026 a medida que las tasas continúen bajando, especialmente hacia el segundo semestre de 2025. La tasa máxima legal descendió durante 2024 diez puntos porcentuales pasando de 34.98% efectiva anual al cierre de 2023 a solo 24.89% para enero de 2025 aunque a febrero de 2025 se incrementó a 26.30% EA.
El crecimiento de la cartera de créditos fue otro gran reto que asumieron las entidades dedicadas a esta actividad, reto que de acuerdo con el panorama del mercado financiero en Colombia, no era fácil debido a la desaceleración, alta inflación y altas tasas que afectó la capacidad de pago de los hogares. El incremento de los ingresos económicos en estas entidades fue principalmente resultado de las tasas de los créditos ya que en general el crecimiento de la cartera se desaceleró.
Por otra parte, se observa un ligero deterioro del indicador de calidad de cartera, lo cual ha tenido un impacto importante en el gasto por deterioro, el cual será todavía mayor durante 2025-2027 a medida que se implementa el nuevo modelo de cálculo del deterioro llamado la pérdida esperada para las entidades de nivel 1 y 2, que también ha implicado importantes inversiones en adecuaciones tecnológicas y capacitación.
La mayoría de las entidades debieron implementar algunas medidas de austeridad en el gasto logrando con ello compensar el incremento de los costos financieros de los depósitos y de las obligaciones financieras así como de los gastos de funcionamiento y así lograr darle continuidad a la mayoría de los beneficios sociales.
Pese a resultados positivos pero probablemente inferiores a los observados en 2021-2022, las perspectivas futuras son favorables en la medida en que los costos financieros se reducirán acorde con lo que se espera ocurra con las tasas del mercado y la cartera continuará creciendo apalancada en el aumento de los aportes y de los ahorros mientras los gastos de funcionamiento crecen más lento al ritmo de una inflación decreciente.