Hola. Sé que muchas personas están inquietas por los requerimientos que están llegando de la Supersolidaria. Al respecto:
Los requerimientos son procedimientos rutinarios que la Supersolidaria realiza de forma periódica. La entidad asigna a sus contratistas un número determinado de organizaciones, a las cuales deben enviar al menos uno o dos requerimientos al año, basados en una proforma estándar. Como respondo muchos de estos requerimientos, puedo asegurar que la mayoría incluyen los mismos puntos.
👉 Importante: que reciba un requerimiento no significa que su entidad esté mal. Los contratistas deben escribirle algo sí o sí para cumplir con los términos del contrato y recibir su pago.
Además, no importa qué tan bien esté su entidad: siempre le van a escribir. Algunos ejemplos frecuentes:
Liquidez: Si tiene mucha liquidez, le preguntarán por qué aumentó tanto y dirán que es improductiva. Pero en el mismo requerimiento pueden señalar que tiene “muy poca liquidez” para cubrir retiros de ahorro a la vista, contractual y CDAT a 90 días, y le pedirán un plan para atender el riesgo de liquidez.
Concentración: No importa si la entidad es grande o pequeña, le señalarán que la cartera, los depósitos o los aportes están demasiado concentrados y pedirán un plan para “desconcentrarlos”. Esto ocurre porque no tienen parámetros de comparación sectorial ni consideran el tamaño de la base social.
Calidad de cartera: Si su indicador de calidad por riesgo está por encima del promedio, lo cuestionarán por “ser demasiado alto” (normalmente por políticas fuertes de recalificación). Si está por debajo, dirán que quizá su política es “demasiado laxa”.
Desde el sector, algunos gerentes, contadores y revisores se alarman innecesariamente. Sin embargo, los contratistas y funcionarios de la Supersolidaria no son perfectos ni infalibles. Con frecuencia se equivocan citando normas que no aplican o interpretándolas de manera errónea.
👉 Ármese de argumentos. Si usted considera que tiene la razón, no tiene por qué agachar la cabeza ni aceptar todo lo que le escriben. Además, puede informar a los gremios a los que pertenece sobre aquellos requerimientos que, en su criterio, van en contra de las normas o están mal interpretados.
Un ejemplo frecuente es la medición de la suficiencia del margen financiero. En muchos casos, dejan por fuera los rendimientos del fondo de liquidez y de las inversiones, argumentando que no son “operacionales”. No obstante, con las NIIF el concepto cambió de “operacionales” a “ordinarios”. Estos ingresos son ordinarios porque forman parte del giro normal del negocio. Además, en el caso del fondo de liquidez, son necesarios por el riesgo de liquidez y la obligación de mantener un colchón de activos líquidos.
Aun así, es común que le pidan un plan para “no depender” de esos ingresos financieros. Esto sucede en un contexto en el que la demanda de crédito es baja y la rentabilidad de las inversiones ha aumentado.
En resumen: Recibir un requerimiento no es una señal de alarma, sino parte del proceso. Respóndalo con argumentos, gestione los riesgos cuando existan y mantenga la tranquilidad.
Quiero compartir con todos ustedes una lista de chequeo en donde podrás encontrar todo lo que exige la Supersolidaria al momento de realizar una visita no presencial.
Espero este documento te sirva de gran ayuda para que prepares a tu organización para el momento de una visita de la Superintendencia de la Economía Solidaria.
La superintendencia de economía solidaria ha estado enviando una serie requerimientos sobre la brecha de liquidez que presenta algunas inconsistencias debido a falta de claridad a algunos puntos respecto a la norma y sus instructivos así como de la interpretación por parte de los funcionarios.
Esto genera desgastes innecesarios tanto en las entidades vigiladas como la propia Superintendencia y por eso este derecho de petición tiene como propósito contribuir a aclarar ciertos aspectos que generan este tipo de requerimientos y así facilitar la aplicación efectiva y la implementación del sistema de administración del riesgo de liquidez-SARL.
Los invitamos a que ustedes también envíen derechos de petición en el mismo sentido directamente o a través de sus agremiaciones.
Jamundí (Valle del Cauca), 18 de octubre de 2020
ASUNTO: DERECHO DE PETICIÓN
Respetado Doctor Lozano,
Respetuosamente en mi calidad de Contador Público y asesor de diferentes entidades de economía solidaria me permito hacer uso de mi derecho constitucional a través de este oficio para formular DERECHO DE PETICION ante su despacho para que se revisen de manera detallada las siguientes preguntas, cuestionamientos y solicitudes que con ánimo de aportar a la implementación del riesgo de liquidez me surgen con ocasión de los múltiples requerimientos que están llegando por parte de la Supersolidaria y que en mi concepto evidencian problemas de consistencia en las normas y en las interpretaciones que de ella hacen los funcionarios de la Supersolidaria:
El Capítulo XVII de la Circular Básica Contable expedido con la Circular 06 de 2019 establece en su numeral 2 en el ámbito de aplicación lo siguiente:
“En el presente capítulo se imparten las instrucciones y procedimientos mínimos que deben cumplir las cooperativas de ahorro y crédito, las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito, los fondos de empleados de categoría plena (de acuerdo con las definiciones establecidas en el artículo 2.11.5.1.2, del Capítulo I, del Título 5 del Decreto 1068 de 2015 y los Fondos de empleados que sin ser de categoría plena han sido clasificados dentro del primer (1°) nivel de supervisión de acuerdo con las facultades conferidas por el Decreto 2159 de 1999) y las asociaciones mutuales que tienen depósitos de ahorro ordinario vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria, para implementar un Sistema de Administración del Riesgo de Liquidez (SARL) con el propósito de identificar, medir controlar y monitorear este riesgo.”
Pregunta:
De acuerdo con lo anterior el Riesgo de liquidez solo aplica a los fondos de empleados de categoría plena y no a los demás como lo señala el texto transcrito o es necesario corregir dicho texto?
2. El Anexo 2 numeral 3.2. establece lo siguiente respecto al reporte del IRL:
De acuerdo con lo anterior me surgen las siguientes preguntas:
Primera: los fondos de Empleados de segundo y tercer nivel de supervisión que no sean categoría plena también deben reportar el IRL mensualmente a pesar de que el anexo 2 señala que solo aplica para los Fondos de Categoría Plena?.
Segunda: Los Fondos de Empleados de Categoría Plena segundo nivel de supervisión deben reportar mensualmente tanto la brecha de liquidez como el IRL, eso es claro. Pero con qué plazo? Los 30 primeros días según el Anexo 2 o los 20 primeros días como lo señala el anexo 3 que a continuación transcribo?
3. Solicito muy comedidamente se habilite el SICSES para el reporte mensual de la brecha de liquidez pues como se puede apreciar en la siguiente ventana, para los Fondos de Empleados de categoría plena nos habilita el reporte en octubre del IRL pero no de la brecha de liquidez:
4. Que tratamiento debe dársele a las inversiones al costo amortizado y a valor razonable en las entidades del sector solidario que aplica NIIF para PYMES y que las contabiliza en las cuentas 1228 y 1230 pues ninguno de los anexos contempla tal tratamiento y se refieren exclusivamente a la clasificación de inversiones que utilizan las entidades que adoptaron NIIF plenas es decir cuentas 1204 y 1203.?
5. Teniendo en cuenta que los aportes y ahorros permanentes tienen un comportamiento uniforme en el flujo de caja tanto en las entradas como en los egresos solicitamos amablemente corregir el literal n. del anexo 3 que contempla que el ahorro permanente va en la última banda y solo contempla salidas cuando el estatuto contempla el reintegro parcial, dejando por fuera el recaudo contractual mensual de tales ahorros permanentes y la devolución de los mismos cuando el asociado se retira, tratamiento que si contempla en los aportes sociales en el literal u. En mi humilde opinión, esto no es solo un error en la metodología sino que además se contradice con lo señalado en el numeral 2.3.1. y literal m. donde sí menciona que en el ahorro permanente deben proyectarse los flujos netos:
Numeral 2.3.1.: “A los productos sujetos a convenios contractuales como ahorro permanente, ahorro contractual y aportes, se les permite crecimientos adicionales, de acuerdo con lo convenido, con base en el número de asociados vigente a la fecha de corte.”
Literal m: “Se debe considerar mediante análisis estadístico el valor de los depósitos de ahorro contractual o permanente que ingresa (-) y se retira (+) y registrar el valor neto con el signo que corresponda por cada banda.”
6. De manera respetuosa solicito revisar con su equipo de supervisores si las siguientes glosas están acordes con el anexo 3 de la circular 06 de 2019 que expidió el capítulo XVII sobre riesgo de liquidez:
En mi concepto, la anterior observación es contraria a lo señalado en el Anexo 3 que contiene el instructivo para el cálculo de la brecha de liquidez, pues contrario a lo que se requiere por la Supersolidaria, la sumatoria de las bandas no tiene por qué ser igual al saldo a la fecha dado que la brecha de liquidez es un flujo de caja contractual (informe financiero) y no un informe contable, como es el caso de las siguientes partidas:
Todas las partidas cuyo flujo futuro de fondos (flujo de caja) involucra capital e intereses: Inversiones de deuda, cartera de créditos, depósitos y obligaciones financieras. Por valor leer anexo 3 donde se señala que es un flujo de caja y que cada una de estas partidas debe involucrar los intereses.
Todas las partidas del pasivo y patrimonio que contemplan flujos netos positivos (egresos o salidas de efectivo – Débito) o negativos (entradas o recaudos de efectivo – Crédito) como el caso del aporte, el ahorro contractual y el permanente (en discusión) y donde se debe sumar las bandas menores a 12 meses para establecer si el flujo neto es una entrada o una salida y así determinar si el saldo a la fecha va en la última banda (cuando es un neto de ingresos es decir, la sumatoria de las bandas menores a 12 meses es negativa) o se le resta el flujo neto (Ver Anexo 3 de la circular).
7.Por otro lado me preocupan las observaciones en las cuales preguntan por qué no se diligenció la columna total y diferencia, columnas que no tiene el formato de brecha de liquidez y que hacen pensar que tales funcionarios requieren probablemente estudiar mejor el anexo 3 y fortalecer su capacitación al respecto:
8. Finalmente por ineficaz e ineficiente respetuosamente solicito a usted revisar la pertinencia de derogar la brecha de liquidez como herramienta para la medición del riesgo de liquidez pues en mi concepto es compleja e ineficaz ya que hasta el momento luego de 17 años de expedida es evidente que en general la mayoría de el sector solidario no la utiliza como herramienta de medición, monitoreo ni de gestión del riesgo e inclusive al interior de la Supersoliaria parece existir mucha confusión al respecto. En su reemplazo recomiendo extender el nuevo IRL para todas las entidades que captan ahorros y evitar así la redundancia de trabajo.
Espero que mis apreciaciones sirvan al propósito de desarrollar mejores modelos de medición del riesgo de liquidez que puedan ser utilizados por supervisor y supervisados de manera efectiva y no como un simple reporte más, como ha venido sucediendo luego de 17 años
Continua la reforma a toda la circular básica contable y a la circular básica jurídica que probablemente sea expedida a finales del 2020 o principios del 2021.
Aprobación Simplificada
Autorización por parte de la Superintendencia
La entidad que pretenda obtener la autorización para prestar servicios financieros a través de corresponsales, deberá asegurarse que efectivamente ha cumplido todos los requisitos señalados en la presente Circular, allegando únicamente la solicitud escrita, el acta de la sesión del Consejo de Administración donde fue aprobada la decisión, así como la certificación del Representante Legal, documentos con los cuales esta Superintendencia expedirá la correspondiente autorización.
Visitas no presenciales SUPERSOLIDARIA
3. Documento soporte en adquisiciones efectuadas a no obligados a facturar – Articulo 771-2 Estatuto Tributario
Artículo 1.6.1.4.12 del decreto 1625
«Documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente. De conformidad con lo establecido en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario, cuando se realicen transacciones con sujetos no obligados a expedir factura de venta y/o documento equivalente, el documento soporte que pruebe la respectiva transacción que da lugar a costos, deducciones, o impuestos descontables, deberá cumplir los siguientes requisitos y condiciones, y ser generado de forma física por parte del adquiriente del bien y/o servicio, salvo cuando se trate de importación de bienes:»
Requisitos Resolución 00042 de 2020:
1.Estar denominado expresamente como documento soporte en adquisiciones efectuadas a no obligados a facturar.
2.Tener la fecha de la operación que debe corresponder a la fecha de generación del documento.
3.Contener los apellidos y nombre o razón social y Número de Identificación Tributaria (NIT) del vendedor o de quien presta el servicio. Tratándose de contratos suscritos con los no residentes fiscales en Colombia no inscritos en el Registro Único Tributario RUT, el requisito del Número de Identificación Tributaria NIT, se entenderá cumplido con la identificación otorgada en el país de origen del no residente.
4.Contener los apellidos y nombre o razón social y Número de Identificación Tributaria (NIT) del adquiriente de los bienes y/o servicios.
5.Llevar el número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de documento soporte incluyendo el número, rango y vigencia autorizado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). En relación con las especificaciones de la numeración del documento soporte, en adquisiciones efectuadas a no obligados a facturar, el adquiriente podrá indicar una numeración propia, hasta tanto la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), ponga a disposición las citadas especificaciones a través del servicio informático electrónico.
6.Tener la descripción específica del bien y/o del servicio prestado.
7.Detallar el valor total de la operación.
•Este documento debe ser elaborado por el adquiriente, y no es necesario que sea firmado por el vendedor o prestador del servicio no obligado fa facturar a quien se le hizo el pago.
•Respecto a los documentos equivalentes a la factura que deben pueden expedir quien esté obligado a expedir factura, el artículo 1.6.1.4.6. de decreto único reglamentario 1625 del 2016, modificado por el decreto 358 del 2020 señala los siguientes documentos equivalentes a la factura:
•“…Además de los anteriores, están los que elabora el comprador cuando adquiere un producto o servicio a una persona que no está obligada a facturar, como a los que no son responsables del Iva, antiguo régimen simplificado.”
Documento equivalente electrónico.
•El documento soporte en operaciones efectuadas con sujetos no obligados a facturar, se debe expedir electrónicamente por parte de quienes estén obligados a facturar electrónicamente. •La Dian en comunicado número 55 del 21 de julio de 2020 señaló que a partir del 15 de agosto de 2020 queda a disposición del contribuyente el servicio electrónico de numeración, de manera que quien esté obligado a expedir factura tendrá que utilizar el documento equivalente electrónico para lo cual debe tramitar la respectiva numeración.
Mercados financieros
ESTADISTICAS TASAS DE INTERES Y DESEMBOLSOS CREDITO