El cumplimiento de las normativas contables y fiscales es esencial para garantizar la transparencia y la confianza en los estados financieros de las organizaciones solidarias. La Supersolidaria, a través de sus lineamientos, establece requisitos específicos para el manejo de cuentas que, si no se cumplen, pueden generar inconsistencias y riesgos para las entidades. A continuación, exploramos algunos puntos clave que toda organización debe tener en cuenta:
1. Fondo de liquidez: inversiones de máxima liquidez
La Supersolidaria especifica que el fondo de liquidez debe estar compuesto por inversiones de alta disponibilidad, como Certificados de Depósito a Término (CDT) o Certificados de Depósito a Término de Ahorro (CDAT), siempre que no estén pactados a más de 90 días. Este tipo de inversiones se deben registrar como equivalentes de efectivo en la cuenta 1120 y no en la 1203. Un registro incorrecto podría afectar la percepción de liquidez de la organización.
2. Inversiones en subsidiarias: método adecuado
De acuerdo con el Título II, Capítulo 2, numeral 1.2.4 del CBC, las inversiones en subsidiarias no deben registrarse por el método de participación (121803) sino al costo. Asegurarte de cumplir con esta normativa es fundamental para reflejar de manera correcta el valor de tus activos.
3. Pérdidas por adopción de las NIIF
Según la Circular Externa 9 de 2017 y el Título II, Capítulo 2, numeral 3.2 del CBC, las pérdidas generadas por la adopción de las NIIF debieron compensarse con los excedentes de los ejercicios entre 2017 y 2023. Por lo tanto, estas cuentas deben estar en cero. Si aún existen saldos en estas cuentas, es necesario revisarlas y ajustarlas antes del cierre fiscal.
4. Clasificación de inversiones: NIIF plenas vs. NIIF PYMES
Es común que en el SICSES se seleccionen códigos de manera errónea. Por ejemplo, las inversiones mantenidas hasta el vencimiento, negociables o disponibles para la venta son aplicables únicamente para entidades del Grupo 1 (NIIF Plenas). Las entidades del Grupo 2 (NIIF PYMES) deben usar los códigos 122800 al costo amortizado o 123000 a valor razonable. Una clasificación inadecuada puede distorsionar la información financiera presentada.
5. FODES: Cuentas incorrectas
Algunos fondos de empleados están reportando saldos del FODES en la cuenta 264800 en lugar de las cuentas específicas 2652 y 3340, lo que sugiere una posible mala asignación. Este tipo de error debe corregirse para evitar observaciones en las auditorías externas.
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¿Ha tenido en cuenta los cambios normativos y doctrinarios de la Supersolidaria❓
La Supersolidaria expidió las nuevas circulares básicas a principios de 2021 y en la contable en su Titulo I, capitulo IV efectuó cambios importantes que modifican sus orientaciones e interpretaciones que tienen efectos contables y tributarios.
Recomiendo ver el video de funcionarios de la Supersolidaria hablando sobre el tema: https://youtu.be/BC0DeLpLsHw?t=8219 hora 2 minuto 16 hasta la hora 2 con minuto 40.
Respecto del impacto que tienen tributaria y contablemente estos cambios que deben ser incorporados en las políticas contables NIIF quisiera señalar lo siguiente:
Los Fondos Sociales
A partir del estudio del nuevo texto de la Circular Básica Contable, se observa un cambio en la posición de la Supersolidaria sobre el tratamiento de los fondos sociales y mutuales:
Texto anterior
Nuevo Texto
El fondo de educación se proveerá de recursos económicos a través de excedentes del ejercicio, con los resultados positivos de otras actividad dees que se realicen con el fin de conseguir recursos (bazares, caminatas, entre otras) y con donaciones. Una vez agotados estos recursos, los fondos también podrán alimentarse contra gastos del ejercicio por decisión de la asamblea general, de conformidad con las actividades a cubrirse.
El fondo de educación se proveerá de recursos económicos a través de excedentes del ejercicio. Una vez agotados estos recursos y, con el objetivo de garantizar la continuidad de las actividades propias del fondo, podrán ser reconocidos directamente con cargo al gasto en el periodo en que se incurran, atendiendo lo dispuesto en los marcos técnicos normativos contables, siempre y cuando, hayan sido incluidos dentro del presupuesto del año respectivo, y sin que ello implique registros contables para incrementar el saldo del fondo de educación en el estado de situación financiera, de conformidad con las actividades a cubrirse.
“El fondo de solidaridad se proveerá de recursos económicos a través de excedentes del ejercicio, con los resultados positivos de otras actividades que se realicen con el fin de conseguir recursos (bazares, caminatas, entre otras) y con donaciones. Una vez agotados estos recursos, los fondos también podrán alimentarse contra gastos del ejercicio por decisión de la asamblea general, de conformidad con las actividades a cubrirse.”
“El fondo de solidaridad se proveerá de recursos económicos a través de excedentes del ejercicio. Una vez agotados estos recursos, las actividades propias del fondo podrán ser asumidas directamente por las organizaciones con cargo al estado de resultados, sin que ello implique registros contables para incrementar el saldo del fondo de solidaridad en el estado de situación financiera de conformidad con las actividades a cubrirse, situación que deben quedar estipulada en el respectivo reglamento.”
Artículo 56 de la Ley 79 de 1998. Este artículo prevé que la asamblea general de las cooperativas y precooperativas podrán crear otras reservas y fondos, diferentes a los de creación legal previstos en el artículo 54 de la ley 79 de 1988.Igualmente define que la entidad, con parámetros presupuestales, determinará el valor a proveer en cada fondo o reserva.Cabe aclarar que, por definición, las reservas son patrimoniales mientras que los fondos pueden ser patrimoniales o fondos sociales pasivos.En los fondos sociales pasivos creados y alimentadoscontra gastos del ejercicio por decisión de la asamblea general (artículo 56 de la Ley 79 de 1988) se deberá contar con un reglamento donde se especifique el destino de los recursos.Para ello, se anexará el acta de la asamblea donde se aprobó y se especificó el monto de cada fondo.Por su parte, los fondos de empleados, las asociaciones mutuales y las administradoras públicas se regirán por los decretos que las regulan.
Cuando el organismo solidario esté registrando pérdidas (del ejercicio o acumuladas) o se encuentre restituyendo la reserva para protección de aportes, bajo ninguna circunstancia podrán alimentar fondos sociales pasivos contra gastos del ejercicio.
RESERVAS Y OTROS FONDOS CON FINES DETERMINADOS. Por decisión de la asamblea general, las cooperativas y precooperativas podrán crear otras reservas y fondos con fines determinados, diferentes a los de creación legal previstos en el artículo 54 de la Ley 79 de 1988.
Así mismo determinarán el valor a proveer en cada fondo o reserva con el remanente del excedente del ejercicio anual.Por definición, las reservas son de carácter patrimonial, mientras que los fondos con fines determinados pueden ser de tipo patrimonial o pasivos de carácter agotable.Los fondos con fines determinados creados por decisión de la asamblea general, en virtud de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 79 de 1988, deberán contar con un reglamento, en el cual se especifique el destino de los recursos.
El tratamiento contable de estas reservas y fondos se realizará conforme a los lineamientos establecidos en los marcos técnicos normativos de información financiera vigentes, y en ningún caso su incremento se podrá realizar con cargo a los gastos del ejercicio anual. El acta de la asamblea en la cual fueron creados y aprobados los fondos y se especificó el monto y destinación de cada uno de ellos, deberán reposar en la organización solidaria y estar disponibles en todo momento para la Superintendencia.Por su parte, los fondos de empleados, las asociaciones mutuales y las administradoras públicas se regirán por los decretos que las regulan.
Como puede observarse del texto comparativo, especialmente lo señalado en rojo nos muestra que la Supersolidaria cambia sus instrucciones en el siguiente sentido:
No considera viable alimentar los fondos sociales con fuente diferente a los excedentes tales como contribuciones de los asociados, descuentos o retornos de los proveedores o convenios, ni con el resultado positivo de actividades tales como bazares, bingos, rifas y similares.
Solamente considera que agotados los saldos de los fondos, las actividades del mismo pueden ser asumidas directamente al gasto cuando se incurra en ellos sin pasar por fondos sociales para lo cual debe incluirlos en el “presupuesto respectivo”. Si bien es cierto tal instrucción se encuentra específicamente haciendo referencia al fondo de educación y solidaridad, considero que la misma es aplicable a los demás fondos pasivos creados por la Asamblea.
Anteriormente la Supersolidaria en sus conceptos no manifestaba tales objeciones:
Concepto No. 029957 del 26 de agosto de 2004. Síntesis: Fondos sociales de educación y solidaridad. Destinación. ……Estos fondos son de carácter agotable, mediante destinación especifica y deben estar previamente reglamentados por la entidad solidaria. Los rendimientos que se puedan obtener por la inversión temporal de estos recursos, podrán registrarse como mayor valor de los fondos respectivos. ….Estos fondos se crean únicamente con los excedentes del ejercicio anterior, independientemente de que se puedan proveer o provisionar con caro al gasto del ejercicio del ente social y de los resultaos de actividades para tal fin.”
Concepto No. 08452 del 16 de marzo de 2004. Síntesis: Juegos de azar bajo los parámetros de la Ley 643 de 2001… Acorde con lo anterior, considera esta Oficina que dichas rifas serían viables si se hacen para alimentar un fondo social que sea en beneficio de todos los asociados.”
Pese a lo anterior, una Ley de carácter jerárquico superior, expedida en el mes de agosto para las Asociaciones Mutuales que también son régimen tributario especial, de naturaleza cooperativa y vigiladas por la Supersolidaria, revive la posibilidad de hacer tales registros y aunque se trata de una ley para mutuales, aplicando el principio de tratamiento igualitario frente a la Ley el mismo tratamiento debería ser posible en las Cooperativas cosa que debe promover las agremiaciones Cooperativas. Seguramente la Supersolidaria tratará de tergiversar la interpretación de la respectiva ley para acomodarla a su reglamentación actual, tema que deberá ser objeto de controversia y demanda. Al respecto la ley 2143 del 10 de agosto de 2021 establece (Ver texto resaltado):
“ ARTÍCULO 21. Fondos mutuales. …
Parágrafo 2. Los fondos mutuales se crearán e incrementarán con la contribución directa de los asociados, pero la asamblea general podrá aplicar recursos para su incremento con cargo al remanente de los excedentes anuales o por disposición de la junta directiva con cargo al presupuesto anual.
ARTÍCULO 22. Fondo de educación mutual. Las asociaciones mutualistas tendrán un fondo permanente de educación mutual, el cual tendrá por objeto habilitar medios económicos que permitan la información, formación, capacitación, asistencia técnica e investigación de sus asociados, directivos, administradores y beneficiarios. El fondo de educación mutual se podrá crear y mantener por:
1. Donaciones con destinación específica para educación.
2. Partidas definidas en el presupuesto de gastos.
3. Excedentes obtenidos de actividades especiales para obtener recursos para educación que permitan incrementar el fondo de educación.
ARTICULO 23. Otras reservas y fondos. El estatuto, la asamblea general y la junta directiva podrán establecer la forma de crear y/o incrementar otras reservas y fondos, de naturaleza patrimonial o pasiva, para fines determinados, claramente justificados, definidos y reglamentados. Una vez constituidos, podrán prever en sus reglamentos y presupuestos, incrementos progresivos de estas reservas y fondos, con cargo al ejercicio económico anual.”
2Los Fondos Mutuales
Los fondos Mutuales en la nueva norma establecen lo siguiente (Título I capítulo 4 CBC):
“Las organizaciones solidarias podrán constituir y administrar fondos mutuales para la prestación de servicios de previsión, asistencia y solidaridad.[1]
3.1. CARACTERÍSTICAS DEL FONDO MUTUAL
a. Es una protección en la cual los asociados asumen mutuamente sus propios riesgos.
b. El amparo mutual presupone un convenio o contrato de asociación del cual emana la obligación de cotizar o contribuir y el derecho de auxilio.
c. La rentabilidad en el amparo mutual, cuando se produce, forma parte de la propiedad colectiva o olidaria de la organización, de la cual los asociados amparados son los mismos dueños.
d. En el amparo mutuo, la contribución es variable y modificable únicamente por decisión de la asamblea general.
e. El amparo mutuo excluye la idea de beneficio o provecho lucrativo.
f. Por el amparo mutuo, se obtiene un servicio por los convenios de cooperación que origina la relación asociativa[2].
g. La protección mutual, supone la contraprestación hasta la concurrencia del fondo. Es decir, el fondo mutual responderá hasta el monto total de los recursos de dicho fondo.
h. Estos fondos mutuales, se crean con contribución directa de los asociados.
Las organizaciones vigiladas deberán prever para cada uno de los fondos mutuales la disponibilidad de recursos a corto, mediano y largo plazo, con el propósito de que puedan cumplir de manera oportuna las obligaciones adquiridas con los asociados aportantes, conforme a lo dispuesto en los reglamentos, para lo cual deberán abstenerse de colocarlos en activos de alto riesgo.”
En mi concepto los fondos mutuales, podrían alimentarse con las contribuciones que hagan los asociados al momento de su ingreso o recaudos posteriores de los asociados. Anteriormente se podía además reconocer rendimientos a los Fondos Mutuales a una tasa de mercado menos un porcentaje por administración, destinado a incrementar el valor del Fondo Mutual lo cual daba mayores posibilidades de incrementar vía “gasto” la disponibilidad de recursos pero al parecer la Supersolidaria cerró esta puerta:
TEXTO ANTERIOR
NUEVO TEXTO
Estos fondos mutuales se crean con contribución directa del asociado. Su incremento deberá ser fruto de contribución directa del asociado y del rendimiento promedio de las inversiones de alta liquidez contabilizados en el estado de resultados de la entidad cooperativa, cuyo fondeo provenga de los recursos del fondo mutual, al cual se le descuentan los costos de agencia. La cifra resultante se contabilizará como un gasto que incrementará el fondo mutual no asimilable a seguros.
Estos fondos mutuales, se crean con contribución directa de los asociados. Las organizaciones vigiladas deberán prever para cada uno de los fondos mutuales la disponibilidad de recursos a corto, mediano y largo plazo, con el propósito de que puedan cumplir de manera oportuna las obligaciones adquiridas con los asociados aportantes, conforme a lo dispuesto en los reglamentos, para lo cual deberán abstenerse de colocarlos en activos de alto riesgo.
Aspectos Tributarios
El artículo 19-4 del Estatuto tributario establece que las Cooperativas y asociaciones mutuales así como sus órganos de integración y auxiliares:
Pertenecen al régimen tributario especial
Tributan a la tarifa del 20% sobre el excedente neto
El cual deberá ser calculado conforme a la Ley y la normatividad cooperativa
y tomado de los Fondos de Educación y Solidaridad,
debiendo cumplir con registro WEB
y con la posibilidad de ser expulsado del régimen
pero sin la necesidad de ser calificado anualmente[3].
El Gobierno Nacional a través del decreto 2150 del 20 de diciembre de 2017 reglamentó el régimen tributario especial de las Cooperativas y Mutuales en la sección 2 incluyendo en el parágrafo 2 del artículo 1.2.1.5.2.7. lo siguiente:
“Parágrafo 2. Para la procedencia de los egresos realizados en el respectivo periodo gravable que tengan relación de causalidad con los ingresos o con el’ objeto social, deberá tenerse en cuenta los requisitos señalados en los artículos 87-1. 107,107-1,108, 177-1, 177-2, 771-2 Y 771-3 del Estatuto Tributario, sin perjuicio de acreditar la correspondiente retención en la fuente a título”
Especialmente los artículos 107 y 107-1 revisten interés para el sector cooperativo y mutuales que afectan el gasto con actividades de beneficio para sus asociados y por ende los transcribo:
“Art. 107. Las expensas necesarias son deducibles. Son deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad. La necesidad y proporcionalidad de las expensas debe determinarse con criterio comercial, teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad y las limitaciones establecidas en los artículos siguientes.
Art. 107-1. Limitación de deducciones. Las siguientes deducciones serán aceptadas fiscalmente siempre y cuando se encuentren debidamente soportadas, hagan parte del giro ordinario del negocio, y con las siguientes limitaciones: 1. Atenciones a clientes, proveedores y empleados, tales como regalos, cortesías, fiestas, reuniones y festejos. El monto máximo a deducir por la totalidad de estos conceptos es el 1% de ingresos fiscales netos y efectivamente realizados. 2. Los pagos salariales y prestacionales, cuando provengan de litigios laborales, serán deducibles en el momento del pago siempre y cuando se acredite el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para la deducción de salarios.
Y por qué son importantes? Porque la interpretación de algunos profesionales del derecho tributario y contable es que si bien es cierto no debe depurarse la renta, aquellos gastos que no resulten deducibles a la luz de los artículos 107 y 107-1 que son aplicables a las Cooperativas y Mutuales, deberán pagar el 20% de impuesto de renta sobre tales gastos no deducibles.
Allí entonces, con ocasión de los gastos que ahora no pasan por los Fondos Sociales y se registran con cargo al gasto por concepto de Bonos, Fiestas, Regalos, Anchetas, atenciones y similares, la DIAN podría rechazarlos aduciendo que no son expensas necesarias (artículo 107) o que exceden el límite del 1% (artículo 107-1) con lo cual habría que modificar las declaraciones de renta, pagar sanción y el 20% de impuesto de renta sobre tales gastos en el mejor de los casos y en el peor, se arriesga a la expulsión por tres años del régimen tributario especial. Tampoco se puede destinar más del 30% de los gastos al pago de los cargos directivos y gerenciales para quienes tengan ingresos brutos anuales superiores a 3.500 UVT.
Esta norma fue demandada y a ella hizo oposición CONFECOOP en su momento[4] y se presentaron demandas contra el decreto. Sin embargo, la parte relativa al tema aquí propuesto fue declarada exequible mediante fallo del Consejo de Estado CE 23781 de octubre de 2019:
“3. Declarar la legalidad condicionada del parágrafo 4.° del artículo 1.2.1.5.1.24 y del ordinal 2.6 del artículo 1.2.1.5.1.36 Decreto 1625 de 2016, incorporados por el Decreto 2150 de 2017, bajo el entendido de que se grava con la tarifa del 20% el mayor beneficio neto o excedente originado en el egreso rechazado por improcedente, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
4. Negar las demás pretensiones de la demanda.”
Con lo anterior queda en firme el concepto unificado de la DIAN 481 del 27 de abril de 2018 donde tratándose de las Cooperativas y mutuales establece:
“5.5. DESCRIPTOR: Cooperativas Determinación del beneficio neto o excedente ¿Cómo se determina el beneficio neto o excedente para las entidades del sector cooperativo?
Los artículos 19-4 del E.T. y 1.2.1.5.2.7. del Decreto 1625 de 2016 establecen que el cálculo del beneficio neto o excedente se hará de acuerdo con la ley y la normativa cooperativa vigente y tal como se expuso previamente, las entidades del sector cooperativo deben aplicar los marcos técnicos normativos contables regulados por la Ley 1314 de 2009, es decir, que los ingresos serán determinados con base en la contabilidad al igual que los egresos, pero para estos últimos se considerarán las normas de control que establece el Estatuto Tributario, en especial los señalados en los artículos 87-1, 107,107-1, 108, 177-1, 177-2, 771-2, 771-3, 771-5, entre otros. Es importante precisar que las normas mencionadas están orientadas al cumplimiento de requisitos para que sean aceptadas como costo o gasto. Finalmente, los pagos asociados a los impuestos, tasas y contribuciones, entre otros, desde el punto de vista contable son tratados como un gasto, pero para efectos fiscales estas entidades del sector cooperativo debe adicionalmente observar el criterio de una expensa necesaria, proporcional y que tenga relación de causalidad con la actividad productora de renta, por lo tanto, si se cumple este presupuesto deberían ser considerados dentro de la noción de egreso para la determinación del beneficio neto o excedente
Menudo problema y riesgo legal tiene el sector Cooperativo.
En mi opinión, a pesar de que podrían continuarse ejecutando las actividades diferentes a educación y solidaridad con cargo al gasto e inclusive, dada la nueva normatividad para mutuales hasta podría abrirse nuevamente la discusión de si pueden alimentarse los fondos con cargo al gasto, aún así ello no resuelve el riesgo tributario de que tales gastos sean considerados expensas NO necesarias o que sobrepasan el límite tributario deducible.
Por lo anterior los gastos por actividades, bonos, auxilios y beneficios sociales que se ejecutan con cargo al gasto pueden considerarse por parte de la DIAN como expensas NO necesarias o que exceden el límite del 1% y por eso tendrían que pagar el impuesto de renta del 20% sobre tales gastos no deducibles con el riesgo de que les obliguen a corregir las declaraciones de renta hasta de los tres años previos.
Al respecto consultar el decreto 2150 sobre RTE, la sentencia del Consejo de Estado y el concepto unificado de la DIAN sobre el RTE y en la página www.estatuto.co pueden consultar los artículos del estatuto tributario que se citan.
Conclusión
De acuerdo con todo lo anterior:
Los fondos sociales se alimentan exclusivamente con excedentes, aunque en las mutuales la ley 2143 del 10 de agosto de 2021 abre nuevamente esta discusión y en mi opinión las donaciones condicionadas para este propósito podrían tener el mismo tratamiento.
Solo los fondos mutuales se pueden alimentar con contribuciones de los asociados pero aplica igual consideración respecto a las donaciones.
Todas las demás partidas con que se alimenten los Fondos diferentes de excedentes, contribuciones, o donaciones deben llevarse directamente al ingreso.
Si la proyección de ejecución con cargo a los fondos excede lo provisto con cargo a los excedentes y contribuciones de los asociados, debe incluirse como gasto en el presupuesto anual aprobado por Consejo de Administración sin efectuar registros para alimentar el fondo, sino que se ejecutan directamente al gasto cuando se incurran en la entrega de los auxilios.
Sin embargo, el tratamiento descrito en el literal d) reviste el peligro tributario de que tales gastos sean considerados no deducibles o que exceden los limites tributarios contemplados en el artículo 107 y 107-1 del Estatuto Tributario.
Cuales son tus conclusiones❓
Dejame tus comentarios y comparte este articulo con tus conocidos
* -Adicionado- Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo, confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa, vigilados por alguna superintendencia u organismo de control; pertenecen al Régimen Tributario Especial y tributan sobre sus beneficios netos o excedentes a la tarifa única especial del veinte por ciento (20%). El impuesto será tomado en su totalidad del Fondo de Educación y Solidaridad de que trata el artículo 54 de la Ley 79 de 1988.
Las cooperativas realizarán el cálculo de este beneficio neto o excedente de acuerdo con la ley y la normativa cooperativa vigente. Las reservas legales a las cuales se encuentran obligadas estas entidades no podrán ser registradas como un gasto para la determinación del beneficio neto o excedente.
PARÁGRAFO 1. Las entidades cooperativas a las que se refiere el presente artículo, solo estarán sujetas a retención en la fuente por concepto de rendimientos financieros, en los términos que señale el reglamento, sin perjuicio de las obligaciones que les correspondan como agentes retenedores, cuando el Gobierno Nacional así lo disponga. Igualmente, estarán excluidas de renta presuntiva, comparación patrimonial y liquidación de anticipo del impuesto sobre la renta.
PARÁGRAFO 2. El recaudo de la tributación sobre la renta de que trata este artículo se destinará a la financiación de la educación superior pública.
PARÁGRAFO 3. A las entidades de que trata el presente artículo, solamente les será aplicable lo establecido en los artículos 364-1 y 364-5 del Estatuto en los términos del parágrafo 7, sin perjuicio de las demás obligaciones previstas en las normas especiales.
PARÁGRAFO 4. El presupuesto destinado a remunerar, retribuir o financiar cualquier erogación, en dinero o en especie, por nómina, contratación o comisión, a las personas que ejercen cargos directivos y gerenciales de las entidades de que trata el presente artículo, no podrá exceder del treinta por ciento (30%) del gasto total anual de la respectiva entidad. Lo dispuesto en este parágrafo no le será aplicable a las entidades, de que trata el presente artículo, que tengan ingresos brutos anuales inferiores a 3.500 UVT.
PARÁGRAFO 5. Las entidades de que trata el presente artículo podrán ser excluidas del Régimen Tributario Especial en los términos del artículo 364-3.
Como contador y asesor de entidades del sector Solidario muy comedidamente elevé formalmente consulta a la Supersolidaria sobre el registro del método de participación de las inversiones en asociadas:
El contexto:
La Circular Básica contable estableció que las inversiones en asociadas se miden por el método de participación independientemente de que las NIIF para PYMES contemple otras posibilidades como el costo o valor razonable:
Lee la consulta completa
Cordial Saludo,
La Circular Básica contable estableció que las inversiones en asociadas se miden por el método de participación independientemente de que las NIIF para PYMES contemple otras posibilidades como el costo o valor razonable:
CBC título II capitulo II 1.2.4. Inversiones en subsidiarias: “En los estados financieros separados, las organizaciones controladoras deberán registrar sus inversiones en subsidiarias, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 de la Ley 222 de 1995, por el Método de la Participación, tal como se describe en la NIC 28 Inversiones en asociadas y negocios conjuntos, esto a pesar de que la NIC 27 Estados financieros separados y la sección 9 proponga otros métodos de medición.”
Sin embargo el decreto 2496 de 2015 solo estableció dos excepciones para la aplicación de las NIIF: la cartera y los aportes sociales. Por lo anterior, respetuosamente considero que la reglamentación de una nueva excepción a través de la circular básica contable no es procedente, pero ese es un asunto que lo dejo a su consideración.
Al margen de ello la pregunta en concreto tiene que ver con la contrapartida del registro contable por el incremento de la inversión por el método de participación:
Debe registrarse en la cuenta 3730 del otro resultado integral a pesar de que la NIIF para PYMES no lo contempla?:
370000
OTRO RESULTADO INTEGRAL
373000
POR MÉTODO DE PARTICIPACIÓN PATRIMONIAL
NIIF PARA PYMES sección 14 párrafo 5.4
“Según el enfoque de un único estado, el estado del resultado integral incluirá todas las partidas de ingreso y gasto reconocidas en un periodo a menos que esta Norma requiera otro tratamiento. … y (b) se reconocen cuatro tipos de otro resultado integral como parte del resultado integral total, fuera del resultado, cuando se producen:
Algunas ganancias y pérdidas que surjan de la conversión de los estados financieros de un negocio en el extranjero (véase la Sección 30 Conversión de Moneda Extranjera);
Algunas ganancias y pérdidas actuariales (véase la Sección 28 Beneficios a los Empleados);
Algunos cambios en los valores razonables de los instrumentos de cobertura (véase la Sección 12 Otros Temas relacionados con los Instrumentos Financieros); y
Cambios en el superávit de revaluación para las propiedades, planta y equipo medidos de acuerdo con el modelo de revaluación (véase la Sección 17 Propiedades, Planta y Equipo).”
El plan de cuentas para reporte de la Supersolidaria tambien incluye una cuenta en los ingresos, lo que me hace pensar que para quienes aplican NIIF para PYMES la contrapartida afecta resultados o entonces en qué casos se usa la cuenta 421038?:
421000
INGRESOS POR VALORACIÓN INVERSIONES
421038
INVERSIONES CONTABILIZADAS POR MÉTODO DE PARTICIPACIÓN PATRIMONIAL
Es bien sabido que muchas entidades, principalmente fondos de empleados, hoy cuentan con el 100% de las acciones de Sociedades Anónimas Simplificadas que han creado para extender sus servicios y este tema resulta muy relevante para el cierre de 2022 y por eso agradecería su pronta respuesta de ser posible.
Por la importancia del asunto, los invito para que este 🗓️ Martes 24 de enero 2023 participen en nuestro Seminario Cierre Contable y Fiscal 2022 🏦 en este entregaremos elementos teóricos y prácticos que le permitiránverificar que cada una de las partidas que conforman los estados financieros de las entidades del sector solidario están aplicando los marcos técnicos contables vigentes en Colombia y en especial las instrucciones emanadas de la Supersolidaria entregando listas de chequeo y papeles de trabajo que faciliten la labor de verificación por parte de Contadores, Revisores Fiscales y Gerentes.
Doctor RICARDO LOZANO PARDO Superintendente de la Economía Solidaria SUPERSOLIDARIA Calle 7 31-10 Piso 11 Bogotá D.C
ASUNTO: COMENTARIOS PROYECTO DE CIRCULAR EXTERNA SOBRE ADECUADA REVELACION EN ASAMBLEAS, SANCIONES A ENTIDADES Y DIRECTIVOS, COMPROMISO DE AUMENTO DE LA RESERVA PARA PROTECCION DE APORTES
Respectado Doctor Lozano,
Una vez leído el proyecto de circular en comento respetuosamente considero debe corregirse aclarando el alcance de la siguiente solicitud transcrita textualmente y resaltada de mi parte:
“se solicita al representante legal incluir en su informe de gestión, explícitamente, el reporte de los contratos de donación y las donaciones efectuadas; así como cualquier transacción realizada entre la organización solidaria y cualquier persona que ostente alguna de las siguientes condiciones:
Entidades o personas no asociadas a la organización
Asociados a la organización.
….”
La lectura textual del mismo establece a mi juicio, la obligación de incluir en el informe de gestión la totalidad de la contabilidad del año, todos los desembolsos, toda la cartera, todos los aportes, absolutamente todo, pues todas las transacciones se hacen con los “asociados a la organización”, lo cual no tendría ninguna lógica.
Los otros ítems son entendibles aunque en mi concepto redundantes porque ya hasta la saciedad el decreto 962 de 2018, la nueva circular básica contable y las NIIF establecen que deben revelarse tales operaciones porque son consideradas “partes relacionadas”.
Por otra parte los Fondos de Empleados de Categoría Plena y Cooperativas con actividad financiera han estado recibiendo requerimientos por la no presentación del compromiso de incremento de la reserva para protección de aportes. Respetuosamente considero que existe una interpretación inadecuada de la norma de parte de sus funcionarios.
Al respecto la Circular Básica Contable solo establece la necesidad de suscribir compromiso por un valor “adicional” al 20% que por ley debe constituirse como se desprende del análisis del siguiente párrafo transcrito de la norma:
Título III Capítulo III Literal b) Numeral 1.2.3.1:
“En el evento en que la asamblea general del fondo de empleados decida no asumir un compromiso de incremento adicional en la reserva de protección de aportes, dicha situación debe ser igualmente informada por escrito a esta Superintendencia. En este caso, el fondo de empleados NO podrá ponderar los excedentes del ejercicio en curso, ni los excedentes del ejercicio anterior como capital regulatorio, en el patrimonio adicional….
b. Porcentaje de incremento de la reserva de protección de aportes:
El porcentaje que se puede suscribir como compromiso, para efectos de ponderar los excedentes del ejercicio o del ejercicio anterior, es aquel que excede el correspondiente al incremento de la reserva de protección de los aportes sociales, prevista en el numeral 1, del artículo 19, del Decreto Ley 1481 de 1989, es decir el porcentaje que exceda el 20%.”
No solo es claro en el texto de la norma que el compromiso de incremento es sobre el “adicional” o el que “excede” al 20% que por ley se debe constituir, sino que por lógica no se requiere compromiso o voluntad del vigilado para algo que desde su origen es una obligación legal de la cual no puede sustraerse.
De hecho, ustedes pueden verificar que anualmente, prácticamente sin excepción, todas las entidades de economía solidaria de Colombia destinan el 20% de sus excedentes para incrementar la reserva de protección de aportes sociales como lo establece la ley 79 de 1988, decreto 1481 de 1989 y decreto 1480 de 1989 para Cooperativas, Fondos de Empleados y asociaciones mutuales. El mismo documento de compromiso Anexo del Título III lo ratifica:
De acuerdo con lo anterior, toda entidad sujeta al cumplimiento de dicha normatividad sea Cooperativa con actividad financiera o Fondo de Empleados de Categoría plena debería poder ponderar automáticamente en todos los casos el 20% de los excedentes del ejercicio y del ejercicio en curso y solo si pretende hacer vale un porcentaje “adicional” debería mediar el compromiso en comento.
Estos trámites solo incrementan innecesariamente la carga de trabajo de la Supersolidaria y sus entidades vigiladas invirtiendo recursos en una tarea que no agrega valor al trabajo de inspección, vigilancia y control tan arduamente adelantado por su equipo bajo su liderazgo hacia la Supervisión por Riesgos sobre la cual valga la pena decirlo también, existe una gran cantidad de oportunidades de mejora.
Por eso respetuosamente pongo a su consideración que la Supersolidaria lidere o tome la iniciativa para que se reforme el decreto que estableció esta obligación o se aclare al interior de la Supersolidaria que el compromiso solo es exigible si se pretende hacer valer un porcentaje superior al 20% de los excedentes como patrimonio adicional, tal como lo señalan las normas citadas y no en los demás casos, con lo cual se van a evitar de ambas partes gastos innecesarios de tiempo, papel, correo etc.
Ya en el pasado les compartí mis reparos sobre los instructivos para el riesgo de liquidez y que persisten hasta hoy, así como en materia de clasificación y tratamiento de las inversiones en la ponderación y cálculo de los indicadores de solidez.
En general todo el tratamiento de las inversiones en la nueva circular básica contable solo considera la clasificación que aplica para grupo 1 de NIIF, esto es, inversiones negociables, disponibles para la venta y hasta el vencimiento (1204, 1206, 1208) y los instructivos dejan por fuera o tratan equivocadamente las inversiones equivalentes que deben reportarse en otras cuentas por ser parte del grupo 2 (1226, 1228, 1230).
Por ejemplo, si se es una entidad de Grupo 2, las inversiones negociables no se pueden contabilizar en la cuenta 1206 porque el SICSES no lo permite, así que se debe utilizar la cuenta 1230 inversiones a valor razonable. Ambas son inversiones en acciones medidas a precios de mercado pero los instructivos solo tienen en cuenta las inversiones negociables código 1206 y no la cuenta 1230 inversiones a valor razonable. Así por el estilo, todos los instructivos están llenos de ese tipo de imprecisiones.
Otro ejemplo es la cuenta 122811 donde muchas entidades del Grupo 2 registran sus inversiones en CDT en inversiones vigiladas por la Superfinanciera y que los anexos del Título III en vez de ponderar como activos al 20% las tratan como deducciones del patrimonio como si se tratara de una inversión participativa de capital.
Finalmente le pido considere revisar los criterios sobre los cuales se están graduando las sanciones impuestas a sus Vigiladas. Sin duda como Superintendente goza de toda la facultad legal y procede en pleno derecho cuando impone tales multas por ejemplo por el reporte extemporáneo de información y por incumplimiento de las evaluaciones de cartera.
Como funcionario público, al detectar un incumplimiento de la ley, no proceder a sancionar sería faltar a su deber y por ende podría quedar sujeto de posibles sanciones a su vez de la Procuraduría, así que entendiendo el celo, responsabilidad y cuidado que pone en tan delicada labor.
Sin embargo, las multas pueden ser desde 1 hasta 200 SMLMV, así que no en todo a la primera oportunidad es necesario imponer multas institucionales como las muchas que he conocido a entidades pequeñas que oscilan entre los $23 y $48 millones.
Un fondo de empleados por ejemplo fue sancionado con una multa de $48 millones por presentación extemporánea de la información a través del SICSES. No existe defensa posible para tal falta, pero es necesario que la primera multa a una entidad que apenas supera los $5.000 millones de activos sea de casi el 1% del total de los activos?.
Indagué varios casos semejantes en el Sector Financiero y me encontré que Bancolombia fue sancionado en 2019 por reporte extemporáneo con $350 millones de pesos que comparativamente con los casi $170 billones de pesos de activos que tenía ese año, equivalía a una multa proporcional para el fondo citado inferior a los $50 mil pesos y por el contrario, si proporcionalmente se le hubiera aplicado la misma multa a Bancolombia debió ser de $1,5 billones. Banco de occidente fue multado con $500 millones hace poco por algún incumplimiento relativo al SARLAFT. Es el mismo caso proporcionalmente hablando.
En mi humilde y respetuosa opinión, entiendo que como Superintendente no le queda salida diferente de sancionar a quienes incumplen la ley, pero podría hacerlo en un principio por ejemplo con 2 SMLMV para entidades del tercer nivel de supervisión, o de 5 smlmv para el segundo nivel de supervisión y de 10 smlmv para el primer nivel de supervisión y en caso de reincidencia aplicarle una de mayor severidad.
Este es un sector que pertenece a personas trabajadoras que no son poseedoras de grandes capitales así que imponerles esa multa es quitarles un patrimonio conseguido con mucho esfuerzo y es innecesario imponer una multa tan grande si con una mas pequeña estoy seguro se logra el mismo efecto o el objetivo deseado que es la corrección de la conducta no deseada.
Para ilustrar mi punto, si para corregir un hijo que se porta mal uno sabe que basta con una palmada suave por que darle varios azotes con el cinturón a la primera falta?
Espero esta reflexión sea tenida en cuenta ahora que con mucha tristeza y preocupación veo que pasa a las sanciones personales a gerentes y directivos por las evaluaciones de cartera. Personalmente creo que va a ser todavía más difícil que con ese precedente los asociados, ya de por sí reacios a participar, se animen a ser parte de los órganos de administración de éstas entidades, labor que regularmente no les reporta ningún beneficio económico cuando se adelanta honestamente.
Esperando humildemente que mis aportes les sean de utilidad,