Analisis a todas las entidades del sector Soldario. Indicadores para evaluar Solvencia (Capital), Calidad de los Activos (Assets), Eficiencia de la Administración (Managment) y Rentabilidad (Equity): adaptados de los más frecuentemente utilizados por la Supersolidaria y Fogacoop más algunos indicadores propuestos para medir el retorno al asociado.
Se tomaron los estados financieros a 6 dígitos publicados por la Supersolidaria en su página WEB para calcular los indicadores comparativo.
Desde el año pasado la Supersolidaria inició una gran cantidad de procesos sancionatorios por el reporte tardío de los estados financieros a través del SICSES. He tenido la posibilidad de revisar tres multas a un Fondo de Empleados, a una Cooperativa de Trabajo Asociado y a una Cooperativa Agropecuaria. En los tres casos las multas fueron de $48, $33 y $28 millones respectivamente representando en cada caso el 0,96%, 1,34% y 0,69% del total de los activos de cada entidad.
Legalmente la Supersolidaria está facultada para graduar y sancionar hasta con 200 SMLMV a una entidad vigilada así que no se discute la legalidad de sus actuaciones sino la desproporción de las multas que impone por faltas que en mi opinión son menos graves que las que tienen que ver con falsedad en la información reportada o estafas, dolos o abuso de confianza por parte de sus directivos o empleados contra los asociados o contra la entidad o por prestarse para actividades de lavado de activos y similares de mayor gravedad en mi opinión.
Por ejemplo la Superintendencia Financiera impuso multa por solo $500 millones de pesos al Banco de Occidente del Grupo Aval ratificada mediante resolución 0899 del 13 de octubre de 2020, por evadir control de lavado de activos y encubrir estas irregularidades a las autoridades. Ver enlace: https://cuartodehora.com/2020/11/13/26396/
Una multa de igual proporción por una falta en mi concepto más grave que el reporte tardío de información, apenas equivale al 0,001333% de los activos del Banco de Occidente a septiembre de 2019.
En el caso del Fondo de Empleados con activos por $5.012 millones a diciembre de 2019 fué multado por casi $33 millones equivale al 0,96% del total de sus activos.
Si se le aplicara proporcionalmente la misma multa que al Banco de Occidente ésta llegaría apenas a $67 mil pesos.
Por otro lado, si Bancolombia presentara sus estados financieros de manera tardía y se le aplicara una multa del 0,96% de sus activos ésta multa llegaría a valer $1,6 billones de pesos con base en sus activos a septiembre de 2019 que son $169 billones de pesos (a septiembre de 2020 son $186,6 billones de pesos) y no creemos que exista antecedente histórico que muestre una multa de esas proporciones a Bancolombia o cualquier Banco.
De hecho, el 18 de octubre de 2019, Bancolombia comunicó que la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante Resolución 1361 del 8 de octubre de 2019, le impuso una sanción por la suma de $350 millones de pesos. El banco reveló que la multa “tiene su origen en fallas en la transmisión de reportes legales”. Además, indicó que evaluará la interposición de los recursos de ley correspondientes. Ver enlace:
Como puede observarse una multa de $350 millones para Bancolombia equivale al 0,000207% de sus activos a septiembre de 2019 y aun así mencionan que interpondrán los recursos correspondientes. En el caso del Fondo de Empleados analizado una multa de esa proporción sería apenas $10.361 pesos.
Teniendo en cuenta lo anterior consideramos que frente a la misma falta, una Superintendencia como la Financiera, impone sanciones comparativamente menores y por ende considero respetuosamente que la Supersolidaria está imponiendo sanciones legales pero desproporcionadas.
Esperamos ésta reflexión sea transmitida por los Gremios a la Supersolidaria por el bien del sector solidario, ya que que como se señaló en la rendición de cuentas presentada por la Supersolidaria, están siendo sancionadas muchas entidades por el reporte tardío de información, mostrando un incremento exponencial de los recaudos por este concepto que ni siquiera son ingresos para la Supersolidaria sino para el Tesoro Nacional es decir, para el Ministerio de Hacienda, recursos que le serán muy útiles a nuestra Nación para cubrir parcialmente el enorme déficit fiscal que padece, pero que considero no es a través de multas desproporcionadas a las empresas solidarias, que son propiedad de ciudadanos honestos y trabajadores, la mejor forma de solucionar éstos problemas de manera justa, sobre todo cuando comparativamente al sistema financiero se le otorga un tratamiento más benévolo.
La superintendencia de economía solidaria ha estado enviando una serie requerimientos sobre la brecha de liquidez que presenta algunas inconsistencias debido a falta de claridad a algunos puntos respecto a la norma y sus instructivos así como de la interpretación por parte de los funcionarios.
Esto genera desgastes innecesarios tanto en las entidades vigiladas como la propia Superintendencia y por eso este derecho de petición tiene como propósito contribuir a aclarar ciertos aspectos que generan este tipo de requerimientos y así facilitar la aplicación efectiva y la implementación del sistema de administración del riesgo de liquidez-SARL.
Los invitamos a que ustedes también envíen derechos de petición en el mismo sentido directamente o a través de sus agremiaciones.
Jamundí (Valle del Cauca), 18 de octubre de 2020
ASUNTO: DERECHO DE PETICIÓN
Respetado Doctor Lozano,
Respetuosamente en mi calidad de Contador Público y asesor de diferentes entidades de economía solidaria me permito hacer uso de mi derecho constitucional a través de este oficio para formular DERECHO DE PETICION ante su despacho para que se revisen de manera detallada las siguientes preguntas, cuestionamientos y solicitudes que con ánimo de aportar a la implementación del riesgo de liquidez me surgen con ocasión de los múltiples requerimientos que están llegando por parte de la Supersolidaria y que en mi concepto evidencian problemas de consistencia en las normas y en las interpretaciones que de ella hacen los funcionarios de la Supersolidaria:
El Capítulo XVII de la Circular Básica Contable expedido con la Circular 06 de 2019 establece en su numeral 2 en el ámbito de aplicación lo siguiente:
“En el presente capítulo se imparten las instrucciones y procedimientos mínimos que deben cumplir las cooperativas de ahorro y crédito, las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito, los fondos de empleados de categoría plena (de acuerdo con las definiciones establecidas en el artículo 2.11.5.1.2, del Capítulo I, del Título 5 del Decreto 1068 de 2015 y los Fondos de empleados que sin ser de categoría plena han sido clasificados dentro del primer (1°) nivel de supervisión de acuerdo con las facultades conferidas por el Decreto 2159 de 1999) y las asociaciones mutuales que tienen depósitos de ahorro ordinario vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria, para implementar un Sistema de Administración del Riesgo de Liquidez (SARL) con el propósito de identificar, medir controlar y monitorear este riesgo.”
Pregunta:
De acuerdo con lo anterior el Riesgo de liquidez solo aplica a los fondos de empleados de categoría plena y no a los demás como lo señala el texto transcrito o es necesario corregir dicho texto?
2. El Anexo 2 numeral 3.2. establece lo siguiente respecto al reporte del IRL:
De acuerdo con lo anterior me surgen las siguientes preguntas:
Primera: los fondos de Empleados de segundo y tercer nivel de supervisión que no sean categoría plena también deben reportar el IRL mensualmente a pesar de que el anexo 2 señala que solo aplica para los Fondos de Categoría Plena?.
Segunda: Los Fondos de Empleados de Categoría Plena segundo nivel de supervisión deben reportar mensualmente tanto la brecha de liquidez como el IRL, eso es claro. Pero con qué plazo? Los 30 primeros días según el Anexo 2 o los 20 primeros días como lo señala el anexo 3 que a continuación transcribo?
3. Solicito muy comedidamente se habilite el SICSES para el reporte mensual de la brecha de liquidez pues como se puede apreciar en la siguiente ventana, para los Fondos de Empleados de categoría plena nos habilita el reporte en octubre del IRL pero no de la brecha de liquidez:
4. Que tratamiento debe dársele a las inversiones al costo amortizado y a valor razonable en las entidades del sector solidario que aplica NIIF para PYMES y que las contabiliza en las cuentas 1228 y 1230 pues ninguno de los anexos contempla tal tratamiento y se refieren exclusivamente a la clasificación de inversiones que utilizan las entidades que adoptaron NIIF plenas es decir cuentas 1204 y 1203.?
5. Teniendo en cuenta que los aportes y ahorros permanentes tienen un comportamiento uniforme en el flujo de caja tanto en las entradas como en los egresos solicitamos amablemente corregir el literal n. del anexo 3 que contempla que el ahorro permanente va en la última banda y solo contempla salidas cuando el estatuto contempla el reintegro parcial, dejando por fuera el recaudo contractual mensual de tales ahorros permanentes y la devolución de los mismos cuando el asociado se retira, tratamiento que si contempla en los aportes sociales en el literal u. En mi humilde opinión, esto no es solo un error en la metodología sino que además se contradice con lo señalado en el numeral 2.3.1. y literal m. donde sí menciona que en el ahorro permanente deben proyectarse los flujos netos:
Numeral 2.3.1.: “A los productos sujetos a convenios contractuales como ahorro permanente, ahorro contractual y aportes, se les permite crecimientos adicionales, de acuerdo con lo convenido, con base en el número de asociados vigente a la fecha de corte.”
Literal m: “Se debe considerar mediante análisis estadístico el valor de los depósitos de ahorro contractual o permanente que ingresa (-) y se retira (+) y registrar el valor neto con el signo que corresponda por cada banda.”
6. De manera respetuosa solicito revisar con su equipo de supervisores si las siguientes glosas están acordes con el anexo 3 de la circular 06 de 2019 que expidió el capítulo XVII sobre riesgo de liquidez:
En mi concepto, la anterior observación es contraria a lo señalado en el Anexo 3 que contiene el instructivo para el cálculo de la brecha de liquidez, pues contrario a lo que se requiere por la Supersolidaria, la sumatoria de las bandas no tiene por qué ser igual al saldo a la fecha dado que la brecha de liquidez es un flujo de caja contractual (informe financiero) y no un informe contable, como es el caso de las siguientes partidas:
Todas las partidas cuyo flujo futuro de fondos (flujo de caja) involucra capital e intereses: Inversiones de deuda, cartera de créditos, depósitos y obligaciones financieras. Por valor leer anexo 3 donde se señala que es un flujo de caja y que cada una de estas partidas debe involucrar los intereses.
Todas las partidas del pasivo y patrimonio que contemplan flujos netos positivos (egresos o salidas de efectivo – Débito) o negativos (entradas o recaudos de efectivo – Crédito) como el caso del aporte, el ahorro contractual y el permanente (en discusión) y donde se debe sumar las bandas menores a 12 meses para establecer si el flujo neto es una entrada o una salida y así determinar si el saldo a la fecha va en la última banda (cuando es un neto de ingresos es decir, la sumatoria de las bandas menores a 12 meses es negativa) o se le resta el flujo neto (Ver Anexo 3 de la circular).
7.Por otro lado me preocupan las observaciones en las cuales preguntan por qué no se diligenció la columna total y diferencia, columnas que no tiene el formato de brecha de liquidez y que hacen pensar que tales funcionarios requieren probablemente estudiar mejor el anexo 3 y fortalecer su capacitación al respecto:
8. Finalmente por ineficaz e ineficiente respetuosamente solicito a usted revisar la pertinencia de derogar la brecha de liquidez como herramienta para la medición del riesgo de liquidez pues en mi concepto es compleja e ineficaz ya que hasta el momento luego de 17 años de expedida es evidente que en general la mayoría de el sector solidario no la utiliza como herramienta de medición, monitoreo ni de gestión del riesgo e inclusive al interior de la Supersoliaria parece existir mucha confusión al respecto. En su reemplazo recomiendo extender el nuevo IRL para todas las entidades que captan ahorros y evitar así la redundancia de trabajo.
Espero que mis apreciaciones sirvan al propósito de desarrollar mejores modelos de medición del riesgo de liquidez que puedan ser utilizados por supervisor y supervisados de manera efectiva y no como un simple reporte más, como ha venido sucediendo luego de 17 años