A partir del estudio del nuevo texto de la Circular Básica Contable, además de las otras inquietudes que he manifestado en comunicaciones anteriores a la Supersolidaria presenté respetuosamente mi desacuerdo con el cambio de doctrina en materia de Fondos Sociales y Mutuales que hace la Supersolidaria, especialmente en lo relacionado con el artículo 56 de la ley 79 de 1988 y realice unas consultas las cuales fueron contestadas en el siguiente documento de respuesta.
Espero que estas respuestas de la Superintencia sean de gran ayuda para su organización.
* -Adicionado- Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo, confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa, vigilados por alguna superintendencia u organismo de control; pertenecen al Régimen Tributario Especial y tributan sobre sus beneficios netos o excedentes a la tarifa única especial del veinte por ciento (20%). El impuesto será tomado en su totalidad del Fondo de Educación y Solidaridad de que trata el artículo 54 de la Ley 79 de 1988.
Las cooperativas realizarán el cálculo de este beneficio neto o excedente de acuerdo con la ley y la normativa cooperativa vigente. Las reservas legales a las cuales se encuentran obligadas estas entidades no podrán ser registradas como un gasto para la determinación del beneficio neto o excedente.
PARÁGRAFO 1. Las entidades cooperativas a las que se refiere el presente artículo, solo estarán sujetas a retención en la fuente por concepto de rendimientos financieros, en los términos que señale el reglamento, sin perjuicio de las obligaciones que les correspondan como agentes retenedores, cuando el Gobierno Nacional así lo disponga. Igualmente, estarán excluidas de renta presuntiva, comparación patrimonial y liquidación de anticipo del impuesto sobre la renta.
PARÁGRAFO 2. El recaudo de la tributación sobre la renta de que trata este artículo se destinará a la financiación de la educación superior pública.
PARÁGRAFO 3. A las entidades de que trata el presente artículo, solamente les será aplicable lo establecido en los artículos 364-1 y 364-5 del Estatuto en los términos del parágrafo 7, sin perjuicio de las demás obligaciones previstas en las normas especiales.
PARÁGRAFO 4. El presupuesto destinado a remunerar, retribuir o financiar cualquier erogación, en dinero o en especie, por nómina, contratación o comisión, a las personas que ejercen cargos directivos y gerenciales de las entidades de que trata el presente artículo, no podrá exceder del treinta por ciento (30%) del gasto total anual de la respectiva entidad. Lo dispuesto en este parágrafo no le será aplicable a las entidades, de que trata el presente artículo, que tengan ingresos brutos anuales inferiores a 3.500 UVT.
PARÁGRAFO 5. Las entidades de que trata el presente artículo podrán ser excluidas del Régimen Tributario Especial en los términos del artículo 364-3.
El Gobierno Nacional a través del decreto 2150 del 20 de diciembre de 2017 reglamentó el régimen tributario especial de las Cooperativas y Mutuales en la sección 2 incluyendo en el parágrafo 2 del artículo 1.2.1.5.2.7. lo siguiente:
“Parágrafo 2. Para la procedencia de los egresos realizados en el respectivo periodo gravable que tengan relación de causalidad con los ingresos o con el’ objeto social, deberá tenerse en cuenta los requisitos señalados en los artículos 87-1. 107,107-1,108, 177-1, 177-2, 771-2 Y 771-3 del Estatuto Tributario, sin perjuicio de acreditar la correspondiente retención en la fuente a título”
Especialmente los artículos 107 y 107-1 revisten interés para el sector cooperativo y mutuales que afectan el gasto con actividades de beneficio para sus asociados y por ende los transcribo:
“Art. 107. Las expensas necesarias son deducibles. Son deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad. La necesidad y proporcionalidad de las expensas debe determinarse con criterio comercial, teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad y las limitaciones establecidas en los artículos siguientes.
Art. 107-1. Limitación de deducciones. Las siguientes deducciones serán aceptadas fiscalmente siempre y cuando se encuentren debidamente soportadas, hagan parte del giro ordinario del negocio, y con las siguientes limitaciones: 1. Atenciones a clientes, proveedores y empleados, tales como regalos, cortesías, fiestas, reuniones y festejos. El monto máximo a deducir por la totalidad de estos conceptos es el 1% de ingresos fiscales netos y efectivamente realizados. 2. Los pagos salariales y prestacionales, cuando provengan de litigios laborales, serán deducibles en el momento del pago siempre y cuando se acredite el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para la deducción de salarios.
Y por qué son importantes? Porque la interpretación de algunos profesionales del derecho tributario y contable es que si bien es cierto no debe depurarse la renta, aquellos gastos que no resulten deducibles a la luz de los artículos 107 y 107-1 que son aplicables a las Cooperativas y Mutuales, deberán pagar el 20% de impuesto de renta sobre tales gastos no deducibles.
Allí entonces, con ocasión de los gastos que ahora no pasan por los Fondos Sociales y se registran con cargo al gasto por concepto de Bonos, Fiestas, Regalos, Anchetas, atenciones y similares, la DIAN podría rechazarlos aduciendo que no son expensas necesarias (artículo 107) o que exceden el limite del 1% (artículo 107-1) con lo cual habría que modificar las declaraciones de renta, pagar sanción y el 20% de impuesto de renta sobre tales gastos en el mejor de los casos y en el peor, se arriesga a la expulsión por tres años del régimen tributario especial. Tampoco se puede destinar más del 30% de los gastos al pago de los cargos directivos y gerenciales para quienes tengan ingresos brutos anuales superiores a 3.500 UVT.
Esta norma fue demandada y a ella hizo oposición CONFECOOP en su momento[2] y se presentaron demandas contra el decreto. Sin embargo, la parte relativa al tema aquí propuesto fue declarada exequible mediante fallo del Consejo de Estado CE 23781 de octubre de 2019:
“3. Declarar la legalidad condicionada del parágrafo 4.° del artículo 1.2.1.5.1.24 y del ordinal 2.6 del artículo 1.2.1.5.1.36 Decreto 1625 de 2016, incorporados por el Decreto 2150 de 2017, bajo el entendido de que se grava con la tarifa del 20% el mayor beneficio neto o excedente originado en el egreso rechazado por improcedente, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
4. Negar las demás pretensiones de la demanda.”
Con lo anterior queda en firme el concepto unificado de la DIAN 481 del 27 de abril de 2018 donde tratándose de las Cooperativas y mutuales establece:
“5.5. DESCRIPTOR: Cooperativas Determinación del beneficio neto o excedente ¿Cómo se determina el beneficio neto o excedente para las entidades del sector cooperativo?
Los artículos 19-4 del E.T. y 1.2.1.5.2.7. del Decreto 1625 de 2016 establecen que el cálculo del beneficio neto o excedente se hará de acuerdo con la ley y la normativa cooperativa vigente y tal como se expuso previamente, las entidades del sector cooperativo deben aplicar los marcos técnicos normativos contables regulados por la Ley 1314 de 2009, es decir, que los ingresos serán determinados con base en la contabilidad al igual que los egresos, pero para estos últimos se considerarán las normas de control que establece el Estatuto Tributario, en especial los señalados en los artículos 87-1, 107,107-1, 108, 177-1, 177-2, 771-2, 771-3, 771-5, entre otros. Es importante precisar que las normas mencionadas están orientadas al cumplimiento de requisitos para que sean aceptadas como costo o gasto. Finalmente, los pagos asociados a los impuestos, tasas y contribuciones, entre otros, desde el punto de vista contable son tratados como un gasto, pero para efectos fiscales estas entidades del sector cooperativo debe adicionalmente observar el criterio de una expensa necesaria, proporcional y que tenga relación de causalidad con la actividad productora de renta, por lo tanto, si se cumple este presupuesto deberían ser considerados dentro de la noción de egreso para la determinación del beneficio neto o excedente
Conclusión
Menudo problema y riesgo legal tiene el sector Cooperativo dado que con la normatividad actual, buena parte de los gastos por actividades, bonos, auxilios y beneficios sociales que se ejecutan con cargo al gasto no se consideren expensas necesarias o excedan el límite del 1% y por eso deban pagar el impuesto de renta del 20% sobre tales gastos no deducibles con el riesgo de que les obliguen a corregir las declaraciones de renta de los años 2017, 2018, 2019 y 2020 que ya se presentaron.
Los invito a que analicemos este tema en nuestro seminario
«Los Riesgos Tributarios De Las Empresas Del Sector Solidario Frente A La Normatividad Actual»
En mi BLOG podrán encontrar el decreto 2150, la sentencia del Consejo de Estado y el concepto unificado de la DIAN y en la página www.estatuto.co pueden consultar los artículos del estatuto tributario que se citan. Invite a todos los interesados.
Doctor RICARDO LOZANO PARDO Superintendente de la Economía Solidaria SUPERSOLIDARIA Calle 7 31-10 Piso 11 Bogotá D.C.
ASUNTO: INQUIETUDES FONDOS SOCIALES Y MUTUALES
Respectado Doctor Lozano,
A partir del estudio del nuevo texto de la Circular Básica Contable, además de las otras inquietudes que ya le he manifestado en comunicaciones anteriores quisiera compartirle respetuosamente mi desacuerdo con el cambio de doctrina en materia de Fondos Sociales y Mutuales que hace la Supersolidaria, especialmente en lo relacionado con el artículo 56 de la ley 79 de 1988. En mi humilde concepto la Supersolidaria está desconociendo o contradiciendo una norma de carácter superior a través de una norma de menor jerarquía pues prohíbe lo que el artículo 56 de la ley 79 de 1988 claramente permite y por ende debería modificarse el capítulo de Fondos Sociales que trae la Circular en lo pertinente hasta tanto se reforme o derogue oficial y legalmente el artículo 56 de la ley 79 de 1988 que reza textualmente:
“Artículo 56. Las cooperativas podrán crear por decisión de la asamblea general otras reservas y fondos con fines determinados. Igualmente podrán prever en sus presupuestos y registrar en su contabilidad, incrementos progresivos de las reservas y fondos con cargo el ejercicio anual.”
A pesar de que la norma es clara en permitir incrementos progresivos de los Fondos con cargo al ejercicio anual las instrucciones de la Supersolidaria claramente cambian su posición doctrinaria o jurisprudencia frente a la anterior circular (el resaltado en rojo es mío):
Como puede observarse del texto comparativo, especialmente lo señalado en rojo nos muestra que la Supersolidaria cambia sus instrucciones en el siguiente sentido:
No considera viable alimentar los fondos sociales con fuente diferente a los excedentes tales como contribuciones de los asociados, descuentos o retornos de los proveedores o convenios, ni con el resultado positivo de actividades tales como bazares, bingos, rifas y similares.
Solamente considera que agotados los saldos de los fondos, las actividades del mismo pueden ser asumidas directamente al gasto cuando se incurra en ellos sin pasar por fondos sociales para lo cual debe incluirlos en el “presupuesto respectivo”.
Anteriormente la Supersolidaria en sus conceptos no manifestaba tales objeciones:
Concepto No. 029957 del 26 de agosto de 2004. Síntesis: Fondos sociales de educación y solidaridad. Destinación. ……Estos fondos son de carácter agotable, mediante destinación especifica y deben estar previamente reglamentados por la entidad solidaria. Los rendimientos que se puedan obtener por la inversión temporal de estos recursos, podrán registrarse como mayor valor de los fondos respectivos. ….Estos fondos se crean únicamente con los excedentes del ejercicio anterior, independientemente de que se puedan proveer o provisionar con caro al gasto del ejercicio del ente social y de los resultaos de actividades para tal fin.”
Concepto No. 08452 del 16 de marzo de 2004. Síntesis: Juegos de azar bajo los parámetros de la Ley 643 de 2001….Acorde con lo anterior, considera esta Oficina que dichas rifas serían viables si se hacen para alimentar un fondo social que sea en beneficio de todos los asociados.”
Los fondos Mutuales en la nueva norma establecen lo siguiente (Título I capítulo 4 CBC):
Las organizaciones solidarias podrán constituir y administrar fondos mutuales para la prestación de servicios de previsión, asistencia y solidaridad.(En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 79 de 1988.)
CARACTERÍSTICAS DEL FONDO MUTUAL:
a. Es una protección en la cual los asociados asumen mutuamente sus propios riesgos.
b. El amparo mutual presupone un convenio o contrato de asociación del cual emana la obligación de cotizar o contribuiry el derecho de auxilio.
c. La rentabilidad en el amparo mutual, cuando se produce, forma parte de la propiedad colectiva o solidaria de la organización, de la cual los asociados amparados son los mismos dueños.
d. En el amparo mutuo, la contribución es variable y modificable únicamente por decisión de la asamblea general.
e. El amparo mutuo excluye la idea de beneficio o provecho lucrativo.
f. Por el amparo mutuo, se obtiene un serviciopor los convenios de cooperación que origina la relación asociativa. (Acuerdo cooperativo, artículo 3 de la Ley 79 de 1988)
g. La protección mutual, supone la contraprestación hasta la concurrencia del fondo. Es decir, el fondo mutual responderá hasta el monto total de los recursos de dicho fondo.
h.Estos fondos mutuales, se crean con contribución directa de los asociados.Las organizaciones vigiladas deberán prever para cada uno de los fondos mutuales la disponibilidad de recursos a corto, mediano y largo plazo, con el propósito de que puedan cumplir de manera oportuna las obligaciones adquiridas con los asociados aportantes, conforme a lo dispuesto en los reglamentos, para lo cual deberán abstenerse de colocarlos en activosde alto riesgo.”
En mi concepto el Fondo Mutual de Previsión, Asistencia y Solidaridad o el Fondo Mutual para otros fines, de acuerdo con lo anterior, podría alimentarse con las contribuciones que hagan los asociados al momento de su ingreso o recaudos posteriores de los asociados.
Anteriormente se podía además reconocer rendimientos a los Fondos Mutuales a una tasa de mercado menos un porcentaje por administración, destinado a incrementar el valor del Fondo Mutual lo cual daba mayores posibilidades de incrementar vía “gasto” la disponibilidad de recursos pero al parecer la Supersolidaria cerró esta puerta:
De acuerdo con todo lo anterior quisiera efectuar las siguientes consultas:
a) Se pueden continuar reconociendo rendimientos a los fondos mutuales con cargo al gasto?
b) Se pueden continuar adelantando actividades como bingos, rifas, bazares, colectas o similares para incrementar los fondos sociales o mutuales?
c) Las cuotas de afiliación ya no pueden destinarse a incrementar ningún fondo social?
d) Es viable crear un “Fondo Mutual de Previsión Asistencia y Solidaridad” o un “Fondo Mutual para otros Fines” en la Asamblea General para que se lleven allí todas las contribuciones como cuotas de afiliación y recaudos de los asociados, para que con cargo a estos recursos y una vez agotados los recursos de los Fondos Sociales se sigan cubriendo los pagos que se hacen con cargo a los Fondos de Solidaridad, Bienestar Social y similares?
e) Pueden también alimentarse estos Fondos mutuales con los aportes sociales no reclamados de ex – asociados luego de agotada toda la debida diligencia, que en conceptos anteriores de la Supersolidaria se consideraba viable su destinación a los fondos de educación y solidaridad previa aprobación por parte de la Asamblea?
f) Estos fondos mutuales pueden alimentarse también con el remanente del excedente o deben alimentarse primero los fondos sociales de solidaridad y bienestar social con los excedentes y solo agotados tales fondos, pueden continuarse ejecutando los pagos con cargo a los fondos mutuales que se creen y alimenten con el recaudo de las contribuciones por cuotas de afiliación, aportes no reclamados y demás recaudos de los asociados.?
g) Es factible continuar alimentando los Fondos Sociales con los descuentos o retornos que efectúan algunos proveedores por concepto de convenios o deben tales conceptos llevarse directamente al ingreso como recuperaciones o descuentos?
h) Para llevar directamente al gasto los pagos por educación, solidaridad y otros fondos pasivos o mutuales una vez agotados los saldos de tales fondos, debe en todos los casos previamente incluirse en el presupuesto?
Espero mis reflexiones no les resulten molestas y por el contrario contribuyan a dar mayor claridad sobre aspectos que resultan de vital importancia para el sector solidario.
Doctor RICARDO LOZANO PARDO Superintendente de la Economía Solidaria SUPERSOLIDARIA Calle 7 31-10 Piso 11 Bogotá D.C
ASUNTO: COMENTARIOS PROYECTO DE CIRCULAR EXTERNA SOBRE ADECUADA REVELACION EN ASAMBLEAS, SANCIONES A ENTIDADES Y DIRECTIVOS, COMPROMISO DE AUMENTO DE LA RESERVA PARA PROTECCION DE APORTES
Respectado Doctor Lozano,
Una vez leído el proyecto de circular en comento respetuosamente considero debe corregirse aclarando el alcance de la siguiente solicitud transcrita textualmente y resaltada de mi parte:
“se solicita al representante legal incluir en su informe de gestión, explícitamente, el reporte de los contratos de donación y las donaciones efectuadas; así como cualquier transacción realizada entre la organización solidaria y cualquier persona que ostente alguna de las siguientes condiciones:
Entidades o personas no asociadas a la organización
Asociados a la organización.
….”
La lectura textual del mismo establece a mi juicio, la obligación de incluir en el informe de gestión la totalidad de la contabilidad del año, todos los desembolsos, toda la cartera, todos los aportes, absolutamente todo, pues todas las transacciones se hacen con los “asociados a la organización”, lo cual no tendría ninguna lógica.
Los otros ítems son entendibles aunque en mi concepto redundantes porque ya hasta la saciedad el decreto 962 de 2018, la nueva circular básica contable y las NIIF establecen que deben revelarse tales operaciones porque son consideradas “partes relacionadas”.
Por otra parte los Fondos de Empleados de Categoría Plena y Cooperativas con actividad financiera han estado recibiendo requerimientos por la no presentación del compromiso de incremento de la reserva para protección de aportes. Respetuosamente considero que existe una interpretación inadecuada de la norma de parte de sus funcionarios.
Al respecto la Circular Básica Contable solo establece la necesidad de suscribir compromiso por un valor “adicional” al 20% que por ley debe constituirse como se desprende del análisis del siguiente párrafo transcrito de la norma:
Título III Capítulo III Literal b) Numeral 1.2.3.1:
“En el evento en que la asamblea general del fondo de empleados decida no asumir un compromiso de incremento adicional en la reserva de protección de aportes, dicha situación debe ser igualmente informada por escrito a esta Superintendencia. En este caso, el fondo de empleados NO podrá ponderar los excedentes del ejercicio en curso, ni los excedentes del ejercicio anterior como capital regulatorio, en el patrimonio adicional….
b. Porcentaje de incremento de la reserva de protección de aportes:
El porcentaje que se puede suscribir como compromiso, para efectos de ponderar los excedentes del ejercicio o del ejercicio anterior, es aquel que excede el correspondiente al incremento de la reserva de protección de los aportes sociales, prevista en el numeral 1, del artículo 19, del Decreto Ley 1481 de 1989, es decir el porcentaje que exceda el 20%.”
No solo es claro en el texto de la norma que el compromiso de incremento es sobre el “adicional” o el que “excede” al 20% que por ley se debe constituir, sino que por lógica no se requiere compromiso o voluntad del vigilado para algo que desde su origen es una obligación legal de la cual no puede sustraerse.
De hecho, ustedes pueden verificar que anualmente, prácticamente sin excepción, todas las entidades de economía solidaria de Colombia destinan el 20% de sus excedentes para incrementar la reserva de protección de aportes sociales como lo establece la ley 79 de 1988, decreto 1481 de 1989 y decreto 1480 de 1989 para Cooperativas, Fondos de Empleados y asociaciones mutuales. El mismo documento de compromiso Anexo del Título III lo ratifica:
De acuerdo con lo anterior, toda entidad sujeta al cumplimiento de dicha normatividad sea Cooperativa con actividad financiera o Fondo de Empleados de Categoría plena debería poder ponderar automáticamente en todos los casos el 20% de los excedentes del ejercicio y del ejercicio en curso y solo si pretende hacer vale un porcentaje “adicional” debería mediar el compromiso en comento.
Estos trámites solo incrementan innecesariamente la carga de trabajo de la Supersolidaria y sus entidades vigiladas invirtiendo recursos en una tarea que no agrega valor al trabajo de inspección, vigilancia y control tan arduamente adelantado por su equipo bajo su liderazgo hacia la Supervisión por Riesgos sobre la cual valga la pena decirlo también, existe una gran cantidad de oportunidades de mejora.
Por eso respetuosamente pongo a su consideración que la Supersolidaria lidere o tome la iniciativa para que se reforme el decreto que estableció esta obligación o se aclare al interior de la Supersolidaria que el compromiso solo es exigible si se pretende hacer valer un porcentaje superior al 20% de los excedentes como patrimonio adicional, tal como lo señalan las normas citadas y no en los demás casos, con lo cual se van a evitar de ambas partes gastos innecesarios de tiempo, papel, correo etc.
Ya en el pasado les compartí mis reparos sobre los instructivos para el riesgo de liquidez y que persisten hasta hoy, así como en materia de clasificación y tratamiento de las inversiones en la ponderación y cálculo de los indicadores de solidez.
En general todo el tratamiento de las inversiones en la nueva circular básica contable solo considera la clasificación que aplica para grupo 1 de NIIF, esto es, inversiones negociables, disponibles para la venta y hasta el vencimiento (1204, 1206, 1208) y los instructivos dejan por fuera o tratan equivocadamente las inversiones equivalentes que deben reportarse en otras cuentas por ser parte del grupo 2 (1226, 1228, 1230).
Por ejemplo, si se es una entidad de Grupo 2, las inversiones negociables no se pueden contabilizar en la cuenta 1206 porque el SICSES no lo permite, así que se debe utilizar la cuenta 1230 inversiones a valor razonable. Ambas son inversiones en acciones medidas a precios de mercado pero los instructivos solo tienen en cuenta las inversiones negociables código 1206 y no la cuenta 1230 inversiones a valor razonable. Así por el estilo, todos los instructivos están llenos de ese tipo de imprecisiones.
Otro ejemplo es la cuenta 122811 donde muchas entidades del Grupo 2 registran sus inversiones en CDT en inversiones vigiladas por la Superfinanciera y que los anexos del Título III en vez de ponderar como activos al 20% las tratan como deducciones del patrimonio como si se tratara de una inversión participativa de capital.
Finalmente le pido considere revisar los criterios sobre los cuales se están graduando las sanciones impuestas a sus Vigiladas. Sin duda como Superintendente goza de toda la facultad legal y procede en pleno derecho cuando impone tales multas por ejemplo por el reporte extemporáneo de información y por incumplimiento de las evaluaciones de cartera.
Como funcionario público, al detectar un incumplimiento de la ley, no proceder a sancionar sería faltar a su deber y por ende podría quedar sujeto de posibles sanciones a su vez de la Procuraduría, así que entendiendo el celo, responsabilidad y cuidado que pone en tan delicada labor.
Sin embargo, las multas pueden ser desde 1 hasta 200 SMLMV, así que no en todo a la primera oportunidad es necesario imponer multas institucionales como las muchas que he conocido a entidades pequeñas que oscilan entre los $23 y $48 millones.
Un fondo de empleados por ejemplo fue sancionado con una multa de $48 millones por presentación extemporánea de la información a través del SICSES. No existe defensa posible para tal falta, pero es necesario que la primera multa a una entidad que apenas supera los $5.000 millones de activos sea de casi el 1% del total de los activos?.
Indagué varios casos semejantes en el Sector Financiero y me encontré que Bancolombia fue sancionado en 2019 por reporte extemporáneo con $350 millones de pesos que comparativamente con los casi $170 billones de pesos de activos que tenía ese año, equivalía a una multa proporcional para el fondo citado inferior a los $50 mil pesos y por el contrario, si proporcionalmente se le hubiera aplicado la misma multa a Bancolombia debió ser de $1,5 billones. Banco de occidente fue multado con $500 millones hace poco por algún incumplimiento relativo al SARLAFT. Es el mismo caso proporcionalmente hablando.
En mi humilde y respetuosa opinión, entiendo que como Superintendente no le queda salida diferente de sancionar a quienes incumplen la ley, pero podría hacerlo en un principio por ejemplo con 2 SMLMV para entidades del tercer nivel de supervisión, o de 5 smlmv para el segundo nivel de supervisión y de 10 smlmv para el primer nivel de supervisión y en caso de reincidencia aplicarle una de mayor severidad.
Este es un sector que pertenece a personas trabajadoras que no son poseedoras de grandes capitales así que imponerles esa multa es quitarles un patrimonio conseguido con mucho esfuerzo y es innecesario imponer una multa tan grande si con una mas pequeña estoy seguro se logra el mismo efecto o el objetivo deseado que es la corrección de la conducta no deseada.
Para ilustrar mi punto, si para corregir un hijo que se porta mal uno sabe que basta con una palmada suave por que darle varios azotes con el cinturón a la primera falta?
Espero esta reflexión sea tenida en cuenta ahora que con mucha tristeza y preocupación veo que pasa a las sanciones personales a gerentes y directivos por las evaluaciones de cartera. Personalmente creo que va a ser todavía más difícil que con ese precedente los asociados, ya de por sí reacios a participar, se animen a ser parte de los órganos de administración de éstas entidades, labor que regularmente no les reporta ningún beneficio económico cuando se adelanta honestamente.
Esperando humildemente que mis aportes les sean de utilidad,